SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124708 del 30-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916939684

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124708 del 30-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Junio 2022
Número de expedienteT 124708
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8656-2022



Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


CUI: 11001020400020220124800

Radicación n.° 124708

STP8656-2022

(Aprobado Acta n.° 146)


Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).


I OBJETO DE LA DECISIÓN


La Corte resuelve la acción de tutela promovida por Luis Felipe Rivas Patiño contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de descongestión n.° 4-, argumentando la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad, por encontrarse inconforme con las decisiones que le negaron las pretensiones encaminadas a que se declarara que entre el accionante y la Fundación Valle del Lili existió una relación laboral que culminó por terminación unilateral de la empresa empleadora sin mediar justa causa.


Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 8 Laboral de Descongestión y la Sala Laboral de Descongestión, juntos de Cali, y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 76001310500320090111700.


II. HECHOS


1.- Luis Felipe Rivas Patiño promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación Valle del Lili, para que se reconozca que entre las partes existió un contrato a término indefinido desde el 1º de septiembre de 1992 hasta el 13 de abril de 2009, cuya relación finalizó de manera unilateral y sin justa causa por el empleador. En consecuencia, solicitó ordenar el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnización por despido injustificado. El 13 de diciembre de 2013 el Juzgado 8º Laboral del Circuito de descongestión de Cali accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó:


[…] DECLARAR que entre el señor L.F.R.P., identificado con la c.c. No. 19.260.397 de Bogotá y la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, representada legalmente por el señor V.B.R., o por quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1° de septiembre de 1992 hasta el 13 de abril de 2009, el cual terminó de manera unilateral sin justa causa por parte del empleador.


TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, representada legalmente por el señor V.B.R., o por quien haga sus veces, a pagar en favor del señor L.F.R.P., una vez ejecutoriada esta providencia por los siguientes conceptos las sumas de dinero que se relacionan a continuación:


  1. C. $205.830.941.oo

  2. Intereses $ 24.040.102.oo

  3. Primas $3.945.129.oo

  4. Vacaciones $1.972.564.oo

  5. Sanción art. 99 Ley 50/90 $679.995.020.oo

  6. Sanción art. 65 CST $330.931.176.oo

  7. Indem. Despido sin Justa Causa $157.371.052.oo


  1. 2.- Mediante auto del 20 de enero de 2014, el juzgado corrigió el numeral tercero de la anterior decisión, el cual quedó así:

[…] TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, representada legalmente por el señor V.B.R., o por quien haga sus veces, a pagar en favor del señor L.F.R.P., una vez ejecutoriada esta providencia por los siguientes conceptos las sumas de dinero que se relacionan a continuación:


  1. C. $205.830.941.oo

  2. Intereses $ 24.040.102.oo

  3. Primas $ 49.759.684.oo

  4. Vacaciones $ 24.879.842.oo

  5. Sanción art. 99 Ley 50/90 $679.995.020.oo

  6. Sanción art. 65 CST $330.931.176.oo

  7. Indem. Despido sin Justa Causa $157.371.052.oo


3.- Contra esa determinación, las partes interpusieron recurso de apelación y el 28 de mayo 2014 la Sala de descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada. El accionante recurrió en casación y mediante fallo CSJ SL2685-2020, 22 jul. 2020, rad. 69853, la Sala de Casación Laboral –sala de descongestión n.° 4-, resolvió no casar el fallo de segundo grado.


4.- Inconforme con lo anterior, Luis Felipe Rivas Patiño promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad. Señaló que la autoridad accionada ignoró los precedentes donde en casos similares al suyo se decretó la existencia de un contrato laboral y se ordenó al empleador, el pago de las prestaciones sociales. Aseguró que no incumplió el principio de inmediatez, si en cuenta se tiene el salvamento de voto de la decisión SL2685-2020 solo fue expedido hasta el 5 de abril de 2022.


III. ANTECEDENTES PROCESALES


5.- En auto del 17 de junio de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a la parte accionada y a los vinculados.


5.1.- El apoderado judicial de la Fundación Valle del Lili se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó negar el amparo al advertir que las autoridades que conocieron el proceso ordinario laboral no incurrieron en causales de procedibilidad.


IV. CONSIDERACIONES



a. La competencia



6.- La Corte es competente para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.



b. Problema jurídico



7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico:


¿La Sala de Casación Laboral vulneró los derechos al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad del accionante, al denegar las pretensiones de la demanda encaminada a que a que se declarara que entre la accionante y la Fundación Valle del Lili existió una relación laboral que culminó por terminación unilateral de la empresa empleadora sin mediar justa causa?


8.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, solo si se reúnen todos los anteriores, (iii) establecerá si se configuró alguna de las causales específicas sugeridas por la empresa actora. Finalmente, (iv) se tratará el tema relativo a la obligación de las partes de usar un lenguaje de respeto frente a las autoridades judiciales.

c Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales



9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

  

10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

  

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.  

  

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.  

  

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto.


d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

12.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, iv) la parte accionante agotó los recursos de ley y; v) en lo que respecta al principio de inmediatez, la sala considera que razón le asistió al...

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