SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94085 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060385

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94085 del 30-11-2022

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expediente94085
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL4348-2022

I.M.L.G.

Magistrado ponente

SL4348-2022

Radicación n.° 94085

Acta 41

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala decide el recurso de anulación que EMTELCO S.A.S interpuso contra el laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento profirió el 28 de abril de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la empresa recurrente y la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE EMTELCO y EMPRESAS DEL SECTOR DE TERCERIZACIÓN DE PROCESOS DE NEGOCIO BUSINESS PROCESS OUTSOURCING & OFFSHORING, CONTACT CENTER, SERVICIOS TEMPORALES Y SIMILARES “ASOTRAEMTELCO_BPO&O”.

  1. ANTECEDENTES

El 8 de junio de 2020, la organización sindical ASOTRAEMTELCO_BPO&O presentó a Emtelco S.A.S. el pliego de peticiones que dio origen a la negociación colectiva.

Al culminar la etapa de arreglo directo, las partes no lograron acuerdos, razón por la cual la agremiación sindical decidió someter el diferendo colectivo a arbitraje laboral.

A través de la Resolución número 1010 del 21 de febrero de 2022, el Ministerio del Trabajo ordenó la convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento obligatorio. El trámite arbitral culminó mediante laudo de 28 de abril de 2022, contra el cual E.S. interpuso y sustentó oportunamente recurso de anulación. En el término del traslado, la agremiación sindical presentó escrito de réplica.

  1. LAUDO ARBITRAL

El Tribunal negó algunas peticiones del pliego y accedió a otras. No obstante, en lo que interesa al recurso de anulación, resolvió respecto a la petición de prima de antigüedad, lo siguiente:

ARTÍCULO 8. PRIMA DE ANTIGUEDAD. La empresa EMTELCO S.A.S. pagará a todos los trabajadores una prima de antigüedad, así:

1. Los trabajadores que cumplan diez (10) años de servicio continuo, tendrán derecho a diez (10) días de salario básico.

2. Los trabajadores que cumplan veinte (20) años de servicio continuo, tendrán derecho a veinte (20) días de salario básico.

3. Los trabajadores que cumplan treinta (30) años de servicio continuo, tendrán derecho a treinta (30) días de salario básico.

Con la finalidad de sustentar su decisión, en un título denominado «consideraciones que fundamentan la decisión», manifestó que tendría en cuenta la información allegada por las partes, la situación económica de la empresa y las pretensiones del sindicato, así como su número de afiliados, multiafiliados a otras organizaciones de trabajadores, los salarios, prestaciones y beneficios extralegales previstos en otros convenios colectivos. Además, consideró impacto de las aspiraciones sindicales en el futuro de las relaciones laborales.

Por otra parte, aseguró que tendría en cuenta que en la empresa existe la organización sindical SINTROADCO, a la cual los trabajadores inmersos en este conflicto también están afiliados y por ello se benefician del convenio colectivo de trabajo que dicha asociación sindical celebró con E.S., con vigencia del 4 de junio de 2021 al 3 de junio de 2024. Asimismo, puso de relieve que tendría de presente que existe el laudo arbitral de fecha 8 de junio de 2016, proferido en el marco del conflicto colectivo suscitado entre el sindicato ASOTRAEMTELCO y Emtelco S.A.S.

''>En el contexto anterior, el Tribunal reconoció «igualmente la necesidad de propender por la unidad de negociación entre las distintas organizaciones sindicales existentes dentro de la empresa EMTELCO S.A.S., en armonía con los fines perseguidos por el Decreto 089/2014 y en ese sentido tuvo especial cuidado, en aras a la equidad, en no establecer o conceder peticiones o beneficios que pudieran crear desigualdades inequitativas entre los trabajadores de la empresa»>.

Dicho lo anterior, negó algunas peticiones y concedió otras, dentro de las cuales está la prima de antigüedad (art. 8 del laudo).

  1. RECURSO DE ANULACIÓN

Emtelco S.A.S. solicita la anulación total del artículo 8 del laudo arbitral. Para ello, afirma que dicho precepto crea una situación de desigualdad al establecer beneficios superiores a los previstos en el convenio colectivo de trabajo celebrado con SINTROADCO.

''>Asegura que en el convenio colectivo suscrito con SINTROADCO no existe tal prima de antigüedad, lo que «conlleva a que en la práctica se den condiciones inequitativas y discriminatorias frente a los trabajadores que libremente han decidido acogerse a la convención colectiva de trabajo»>.

''>Refiere que los trabajadores de un mismo entorno laboral deben recibir un trato igualitario, «sin importar si se encuentran amparados por una convención o un laudo arbitral»>; lo contrario, es discriminación, tal como lo pusieron de presente los árbitros en las consideraciones al señalar que propenderían por la unidad de negociación y la igualdad en la empresa.

Por último, señala que el Tribunal no motivó adecuadamente su decisión de crear un beneficio no previsto en otros convenios colectivos y por esa vía establecer un régimen de beneficios desigual entre los trabajadores de Emtelco S.A.S.

  1. RÉPLICA

El sindicato ASOTRAEMTELCO_BPO&O se opone a la anulación del artículo 8 de laudo. Con tal fin, señala que los árbitros tuvieron en cuenta que al interior de Emtelco existen varios estatutos convencionales, los cuales podían servir de «referencia o de parámetro» para la construcción del laudo arbitral, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala; es decir, que los árbitros no necesariamente están obligados a acogerse a lo establecido en las convenciones colectivas preexistentes en la empresa, de manera que pueden eventualmente otorgar mejores beneficios al dirimir otros conflictos colectivos de trabajo.

Por otra parte, asevera que la tesis del recurrente lleva al absurdo de que en el futuro ninguna de las dos agremiaciones existentes en Emtelco S.A.S. -a saber SINTROADCO y ASOTRAEMTELCO_BPO&O- pueda mejorar las condiciones laborales de sus afiliados, bajo el entendido que tienen como techo o tope máximo los beneficios y prerrogativas consignados en el laudo o convención colectiva que cobije al otro sindicato. En respaldo de su argumento cita las sentencias CSJ SL, 2 feb. 2012, rad. 50795 y SL4478-2020.

  1. CONSIDERACIONES

Le corresponde a la Corte dilucidar (1) si los árbitros vulneraron el principio de igualdad al establecer en el laudo un beneficio no consagrado en otros acuerdos colectivos suscritos con otras organizaciones sindicales, y (2) si la concesión de la prima de antigüedad fue motivada o inmotivada.

1. En torno a las diferencias entre los diversos instrumentos colectivos presentes en una misma empresa

''>En numerosas oportunidades, esta Sala ha señalado que los árbitros, a fin de formar su juicio de equidad, pueden remitirse a otros instrumentos colectivos existentes en la empresa a modo de referente> o parámetro''>, lo que significa que no están «irredimiblemente obligados a trasplantar o reproducir en idénticos términos los beneficios de esos estatutos o a laudar por debajo de las prerrogativas allí establecidas»;> por este motivo, «es válido que los árbitros instalen nuevos derechos o superen los consagrados en esos instrumentos cuando la equidad y la justicia en las relaciones obrero-patronales así lo dictamine» (SL703-2017, SL13026-2017).

Ahora, en lo relativo a la facultad de los árbitros de consultar otros instrumentos colectivos, la evolución de la jurisprudencia del trabajo lleva a distinguir dos situaciones:

A) La primera cuando los instrumentos colectivos consisten en pactos colectivos o planes de beneficios empresariales adoptados para la generalidad de los trabajadores. En estos casos, los árbitros pueden remitirse a dichos instrumentos para hacerse una idea de las capacidades económicas de la empresa y, sobre esa base, emitir un lado que necesariamente deberá ser superior al pacto colectivo o el plan empresarial de beneficios.

''>Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL1309-2022 la Sala puntualizó que los planes colectivos de beneficios o pactos colectivos no pueden ser en su conjunto ser iguales, equivalentes o superiores a los previstos en la convención colectiva de trabajo, pues «tal práctica empresarial desestimula la afiliación sindical y genera deserción de los sindicatos, lo cual vulnera el derecho de asociación sindical protegido en el Convenio 87 de la OIT y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos»>.

En esa misma lógica, el laudo arbitral no puede ser inferior, igual o equivalente en beneficios que los pactos colectivos o planes de beneficios, pues ello de entrada desestimula la sindicalización y empequeñece la función constitucional de las organizaciones de trabajadores.

En efecto, la finalidad de las asociaciones sindicales es la de fomentar mejores condiciones sociales y económicas para sus afiliados. Esta función atribuida a los...

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