SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04178-00 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060399

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04178-00 del 07-12-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-04178-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16305-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC16305-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04178-00

(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma localidad y los intervinientes en el declarativo nº 2019-00252.

ANTECEDENTES

1. A través de mandatario judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de segunda instancia de 30 de septiembre de 2022, mediante la cual el tribunal encartado, con una fundamentación fáctica y normativa que considera equivocada, confirmó la prosperidad de la acción indemnizatoria que las víctimas de un accidente de tránsito formularon en su contra, en ejercicio de la acción directa derivada de un contrato de seguro que ella celebró respecto del vehículo de servicio público que se vio envuelto en el incidente.

2. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto la cuestionada providencia y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez teniendo en cuenta las previsiones legales y contractuales aplicables.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena remitió el enlace que conduce al expediente digital contentivo del proceso que atañe a esta actuación.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor al proferir la sentencia de segunda instancia en el juicio que aquí interesa.

Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia, fue la dictada por el superior jerárquico funcional la que definió el asunto.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.

V., en primer lugar, que contrario a lo que sostuvo la accionante, el tribunal sí se pronunció de manera frontal sobre la viabilidad de la excepción de prescripción extintiva de la acción directa que ella esgrimió, tema sobre el cual puntualizó lo siguiente:

«…la acción promovida por los demandantes contra EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., corresponde a la denominada “responsabilidad civil del seguro”, creada con el propósito de que la víctima del hecho dañoso reclame directamente a la aseguradora la indemnización de los perjuicios causados por el asegurado con motivo de la ocurrencia del siniestro. En este caso, cuando la víctima elige emprender su acción indemnizatoria directamente contra la aseguradora, como aquí acontece, el término prescriptivo de la acción es de 5 años, contados desde que ocurre el siniestro o el hecho imputable al asegurado como lo prescriben los arts. 1081 y 1131 C.C.

(…). Por manera que, siendo la misma víctima quien directamente ejercita la acción de responsabilidad para que la aseguradora indemnice los daños y perjuicios ocasionados, la única prescripción que tiene cabida es la extraordinaria prevista en el inciso tercero del art. 1081 del Código de Comercio y, el detonante para contabilizarla es desde el momento que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, como lo precisa el art. 1131 ibidem.

Bajo tales premisas, si el hecho dañino ocurrió el 13 de febrero de 2010, a la fecha de presentación de la demanda – 17 de julio de 2019- (fl.205 C1) y notificación a EQUIDAD SEGUROS O.C., -1 de octubre de 2019- (fl 206 respaldo C1), ya había pasado su cuenta de cobro el fenómeno prescriptivo como lo refirió el recurrente.

Con todo, pasa por alto el opugnante, que el inciso final del artículo 94 el Código General del Proceso, introdujo un nuevo supuesto de interrupción civil de la prescripción, distinto a la presentación de la demanda previsto en el artículo 2539 del Código Civil, que se produce mediante un «requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor», el cual debe cumplir con una serie de exigencias tal como lo ha reconocido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…)

Y en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR