SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04029-00 del 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060410

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04029-00 del 23-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-04029-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15766-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC15766-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04029-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Diego Hernando Mendoza Alvarado contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fue vinculado el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de deslinde y amojonamiento con radicado N° 2020-00139.


ANTECEDENTES


1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el juicio referido.


Para sustentar su reclamo expresó que, S.V.D. -propietario en común y proindiviso del inmueble llamado S.-, promovió en su contra -como dueño del terreno llamado Santa Fe- proceso de deslinde y amojonamiento, en el que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali adelantó las gestiones pertinentes, y en diligencia de 28 de junio de 2021, conforme a lo dispuesto en el artículo 403 del Código General del Proceso, «trazó el lindero amparado en la documentación aportada al proceso y los testimonios rendidos».


Señaló que frente a lo anterior, el demandante V.D. manifestó oposición y, en tiempo, allegó la demanda correspondiente, no obstante, según expresó, como no reclamó «ninguna clase de derechos, ni solicitó reconocimiento ni pago de mejoras», pues se limitó a «repetir» el contenido de la solicitud de deslinde y amojonamiento inicialmente presentada, el Juzgado de conocimiento, en sentencia de 14 de septiembre de 2022, desestimó tal oposición y declaró «como definitiva la línea divisoria fijada en audiencia del 28 de junio de 2021»


Indicó que el demandante apeló el anterior pronunciamiento que revocó el Tribunal Superior accionado, en sentencia de 18 de octubre de 2022, para acoger la oposición reseñada y modificar los linderos establecidos en primera instancia y, aunque solicitó la aclaración de esa decisión, la misma fue negada porque se consideró que no se observaba «ningún aspecto poco claro e incomprensible de fallo».


Explicó que el proceder descrito, en su criterio, lesiona sus garantías sustanciales que reclamó, pues la Corporación accionada incurrió en vía de hecho al fijar «un lindero inentendible (…) producto de su invención y no del estudio minucioso de los documentos aportados al proceso, de la inspección judicial, de las declaraciones de testigos y del interrogatorio de parte» del demandante.


Refirió concretamente, que, con la modificación del Tribunal Superior de Cali a los linderos, se le restó el dominio que tenía sobre «la casa llamada S.»., la cual se dejó en el predio colindante de quien demandó, desconociéndose que la misma le había sido «entregada» por la sociedad M.A. y Cía. Ltda. -en liquidación-, «como pago de las obligaciones que se le adeudaban» en calidad de socio, según se acreditó en el proceso con las «actas sociales» de esa compañía.


Tras insistir en el desafuero del Tribunal por valorar irregularmente las pruebas recaudadas, entre éstas las escrituras de los predios en disputa, el dictamen pericial recaudado y las declaraciones de los testigos, expresó que también «actuó al margen del procedimiento establecido», como quiera que debían respetarse los linderos fijados por el a quo en la diligencia de 28 de junio de 2021, puesto que la oposición planteada por su contraparte no podía versar sobre la línea divisoria, ya que, según afirmó, está prevista para «alegar los derechos que considere tener sobre la zona discutida, llámese posesión, tenencia, etc., o reclamar las mejoras que hubiere hecho y en este caso el demandante no lo hizo».


2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «DEJAR SIN EFECTO la Sentencia del 18 de octubre de 2022 y ORDENAR al Tribunal Accionado proferir una nueva sentencia que se ajuste al ordenamiento legal del artículo 404 del C. G. P. y a las pruebas que obran en el proceso motivando una a una el valor que da a ellas».


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali relató los antecedentes del caso reprochado e indicó que lo remitió al Tribunal dada la apelación formulada frente a la sentencia.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se opuso a la prosperidad del amparo, comoquiera que en sus decisiones no lesionó los derechos alegados por el accionante, además, el debate probatorio planteado por la actora no tiene cabida en el escenario de la tutela.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.



CONSIDERACIONES


  1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos y, en especial, se hubiesen agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial existentes en el ordenamiento procesal, puestos a disposición de los interesados, y, en caso de no hacerlo, la acción se vuelve improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad. (CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022 entre muchas).


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Diego Hernando Mendoza Alvarado reprocha la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 18 de octubre de 2022, de la cual se negó su aclaración toda vez que, en la misma revocó el fallo del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali para, en su lugar, declarar probada la oposición manifestada por S.V.D., allí demandante, y modificar la línea divisoria trazada por el a quo sobre los predios en disputa.


3. Estudiado el expediente remitido a este trámite, se advierte el fracaso de la protección reclamada, como quiera que en la decisión cuestionada no se encuentra desafuero o irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención del juez constitucional.


3.1 En efecto, se observa que para adoptar la decisión controvertida, el Tribunal Superior accionado comenzó por referir los antecedentes del asunto y los motivos de la apelación planteada por Santiago Vélez Díaz, quien, en síntesis, cuestionó la negativa a la oposición que propuso orientada a lograr la defensa de su «derecho real de dominio, afectado con la fijación provisional de los linderos», sin que la ley restrinja su formulación para el reconocimiento de mejoras, y, además discutió la valoración de las pruebas efectuadas por el a quo y la fijación de los linderos en cuanto a la «ubicación del...

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