SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121608 del 13-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922668719

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121608 del 13-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Diciembre 2022
Número de expedienteT 121608
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16755-2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP16755-2022

Radicación nº 121608

Aprobado según acta n° 291

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por S.O.L. a través de su agente oficiosa[1] contra el fallo de tutela emitido el 10 de mayo de 2022[2], a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rechazó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

II. HECHOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín:

“Manifiesta la agente oficiosa que el señor J.S.O., se encuentra pagando su pena en el Establecimiento Carcelario de la Paz de Itagüí, donde recibe tratamiento psiquiátrico ya que es una persona depresiva.

Indica que en agosto de 2020 fue trasladado a la ciudad de Cali, para ser internado en la clínica de reposo BASILICA, donde inicialmente era por 20 días, pero le dieron de alta, razón por la cual lo trasladaron al Establecimiento Carcelario de Jamundí, lugar en donde permaneció recluido más de dos meses para poder trasladarlo nuevamente al Establecimiento Carcelario de la Paz de Itagüí.

Explica que desde el 10 de febrero el interno cuenta con una orden de Hospitalización, pero que la Coordinación del Centro Carcelario y la Psiquiatra del lugar decidieron enviarlo a un Centro carcelario con anexo psiquiátrico en otra ciudad del país, haciendo caso omiso de la orden del juez.

Informa que su compañero no puede ser trasladado de ciudad, ya que sufre de una depresión mayor y tiene antecedentes en la familia de suicidio, claustrofobia, trastorno de pánico y ansiedad y al desarraigarlo de su familia le causaría un trastorno mayor.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. Mediante sentencia de 10 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín rechazó el amparo reclamado, luego de verificar que se configura la actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto, se presenta:

(i) Identidad de partes: en todas las demandas el actor promueve las tutelas contra el INPEC- el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín-, el Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta Y Media Seguridad La Paz de Itagüí, entre otras entidades.

(ii) Identidad fáctica: las acciones describen afectaciones a la salud mental del procesado que requieren tratamiento penitenciario extra carcelario.

(iii) Identidad de objeto: la protección constitucional va encaminada a que se cambie la prisión intramural por una hospitalaria o domiciliaria.

(iv) Inexistencia de un motivo justificado para la presentación de las demandas de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la determinación S.O.L. a través de su agente oficiosa la impugnó e indicó lo siguiente:

-. En el fallo de primera instancia, se citan decisiones de tutela del año 2021, las cuales “ya no son vigentes”, amén que “desde el día 25 de marzo por el estado grave de enfermedad mental le concedió a mi conyugue la prisión intrahospitalaria, bajo auto 989 del 25 de marzo y hasta el día de hoy no se ha cumplido y al igual se cuenta con una acción de tutela de fallo del 21 de abril del 2021, donde el H.M.H.A.A.B., tutela el derecho fundamental a la salud y vida digna de mi pareja y al igual ordena a la fiduciaria S.A,, al Director General del INPEC, y al director del Establecimiento De Alta y Mediana Seguridad La Paz, que disponga las gestiones necesarias para valorar las cosas (Sic) condiciones familiares y alternativas que pueden ofrecer para mantener a J.S.O.L., cerca de su arraigo familiar, y hasta la fecha no se ha cumplido, ya que por dicha tutela N° 050012204000-2022-00362 del 21 de abril del 2022 ,donde se considera el término de 48 horas para que disponga de las gestiones necesarias para la hospitalización de mi pareja, solo por darlen (Sic) cumplienmiendo (Sic) y evadir la justicia y tener justificación alguna (…)”

-. “Están siendo vulnerados los derechos de mi pareja y esta (Sic) demostrado que el carece (Sic) de enfermedad de juicio y cirdura (Sic) por carecía psiquiátrica y esta (Sic) demostrado bajo laa (Sic) elevadas evaluaciones de los medicoa (Sic) legistas, solicito su actual revisión de dicha decisión (…)”

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

7. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corte atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional.

''>8. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».> Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:

«(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»[3] (Resalta la Sala).

9. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR