SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128196 del 19-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922668987

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128196 del 19-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Enero 2023
Número de expedienteT 128196
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP263-2023


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



STP263-2023

R.icación n° 128196

Acta 06.


B.D., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por RAMON DARIO Z.H., contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa.


El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado 0050011102000201801641; al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.


ANTECEDENTES YFUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que J.M.G.G. le otorgó poder al abogado RAMON DARIO Z.H. para que iniciara proceso ejecutivo singular contra L.G. de Serna. Así, el aquí actor presentó la respectiva demanda cuyo conocimiento se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, radicado 05001400300120150047200.


Al interior de la mencionada causa, el Juzgado en auto del 20 de abril de 2015 libró mandamiento de pago a favor de la parte demandante por valor de $35.000.000, sin embargo, el 20 de septiembre de 2017 RAMON DARIO Z.H. presentó reforma de la demanda, lo que se negó en providencia del 25 de tal calenda.


Posteriormente (22/11/2017), el despacho judicial requirió al aquí accionante para que diera impulso al proceso, sin que atendiera el llamado, por lo cual, en auto del 6 de febrero de 2018 se decretó el desistimiento tácito. Luego, Z.H. solicitó el desglose del título valor, aportó arancel y autorizó a C.C.Z.H. para retirar el título.


Ante tal situación, José María Gómez Gómez presentó queja disciplinaria contra RAMON DARIO Z.H., al considerar que el precitado no atendió con diligencia el asunto encomendado, lo que generó la declaratoria del desistimiento tácito, pese a que le canceló parte de los honorarios acordados.


En tal virtud, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en auto del 10 de septiembre de 2018 dio apertura a la investigación disciplinaria contra el aquí accionante, como presunto infractor de las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, estas son: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” y “O. o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.


Surtidas las etapas pertinentes, en providencia del 30 de noviembre de 2021 declaró disciplinariamente responsable a RAMON DARIO Z.H. por la comisión de las faltas arriba descritas, por infracción por omisión, del deber consagrado en numeral 10 del canon 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.



En consecuencia, se le impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.


La anterior determinación fue recurrida por R.D.Z.H., no obstante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 10 de noviembre de 2022 resolvió confirmar integralmente el fallo de primera instancia.


En ese orden, RAMON DARIO Z.H. alega que las mencionadas sentencias son contrarias a derecho, por lo que acude a la presente acción de amparo con el objeto de que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto los fallos aquí atacados para que se emita una nueva decisión.


INTERVENCIONES


Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La Magistrada Ponente adujo que no es viable conceder el amparo deprecado, ya que con la decisión judicial aquí cuestionada no se vulneró derecho fundamental alguno, puesto que la misma se adoptó con fundamento en las pruebas debidamente aportadas al caso y en análisis propio del asunto, sin que la sanción disciplinaria pueda ser considerada contraria a derecho.


Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. El Presidente manifestó que esa autoridad no intervino, de forma alguna, en el proceso disciplinario objeto de tutela.


CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1o del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.



Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.



En el caso sub exámine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulneraron los derechos fundamentales de RAMON DARIO Z.H. con la expedición de las sentencias del 30 de noviembre de 2021 y 10 de noviembre de 2022, por medio de las cuales se le declaró disciplinariamente responsable por la comisión de las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infracción por omisión, del deber consagrado en numeral 10 del canon 28 ibídem y, en consecuencia, se le impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.


La Sala anticipa que negará el amparo deprecado en atención a que las determinaciones atacadas son razonables, como se muestra a continuación.


Procedencia de tutela contra providencias judiciales.


Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.


De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.


Caso concreto.


RAMON DARIO Z.H. alega que, con las sentencias emitidas en sede de primera y segunda instancia el 30 de noviembre de 2021 y 10 de noviembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, por medio de las cuales se le impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, se afectaron sus derechos fundamentales, ya que, en su sentir, con los fallos aquí atacados son contrarios a derecho y no estuvieron debidamente sustentados.


Frente al alegato del accionante se resalta que en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción, puesto que i) el asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que está orientada a garantizar derechos fundamentales afectados por presuntas irregularidades en el actuar de la administración de justicia; ii) ya se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra la sentencia de segunda instancia, no procede recurso alguno; iii) la demanda constitucional se presentó en un tiempo razonable, ya que la providencia de segunda instancia data del 10 de noviembre de 2022 y la tutela se presentó el 16 de diciembre, es decir, en un lapso prudencial y antes de los 6 meses; iv) la parte actora identificó de manera clara los hechos que, considera, vulneración de las garantías constitucionales invocadas y, v) los fallos que se controvierte no son sentencia de tutela.


Por ello, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar las providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, analizadas las mismas, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional, debido a que las resoluciones judiciales atacadas contienen argumentos razonables, pues para arribar a la conclusión adoptada, las...

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