SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01808-01 del 19-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669098

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01808-01 del 19-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Enero 2023
Número de expedienteT 1100102040002022-01808-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC055-2023



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrado Ponente


STC055-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01808-01

(Aprobado en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Se dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que J.D.B. instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, libertad y dignidad humana», para que se ordenara «[dejar] sin efecto la decisión del auto interlocutor N° 020 emitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta., así mismo el auto interlocutorio N° 03 con fecha del 02 de junio de 2022» y, en consecuencia, se mandara hacer «(…) un estudio profundo y serio, de la solicitud de extinción de la pena, debiendo argumentar la decisión de manera legal y razonable, motivando de manera suficiente la resolución de la misma, para posteriormente acceder a la extinción de la sanción penal, por prescripción de la misma».


En apoyo adujo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta lo condenó a 60 meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual a la pena principal, por el delito de concierto para delinquir agravado, tráfico para el procesamiento de narcóticos, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (13 nov. 2015) y, el Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe le concedió «la prisión domiciliaria, por enfermedad incompatible con la vida» (1º jul. 2016) y, luego, la «libertad condicional, bajo un periodo de prueba de 23 meses» (20 dic. 2017).


Señaló que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad «[le revocó] el subrogado de la libertad condicional que le había sido concedido» (23 en. 2019), por lo que, le solicitó declarar «la extinción de la pena por prescripción de la misma», a lo que no accedió (5 abr. 2022); determinación que el superior convalidó (05 jul. 2022).


Acusó a las autoridades querelladas de incurrir en vías de hecho, por «violación directa de la ley sustancial, [e] interpretación errónea», dado que, (i) «desde el día 17 de marzo de 2015, hasta el día 20 de diciembre de 2017, (…) estuvo bajo prisión, ejecutando la pena impuesta, pues se encontraba bajo control y custodia del Estado, a través del INPEC, se establece que ha ejecutado una pena física de 33, 3 meses de prisión. Igualmente, por redención de pena, por trabajo y estudio llevado a cabo en prisión, se reconoció, un periodo de 3,10 meses. Sumados los anteriores guarismos, nos arroja un total de pena ejecutada, de 36,13 meses, que, restada de la pena establecida en la sentencia de 60 meses de prisión, nos da un resultado de 23,17 meses de prisión, pendiente por ejecutar», de ahí que «a partir del día 23 de enero de 2019, fecha en que se revoca la libertad condicional y se dicta orden de captura (…) se activa el término de prescripción de la sanción penal, por el término que falta por ejecutar, esto es, por el termino de 23 meses 17 días, termino este, que feneció el día, 06 de enero de 2021, de tal suerte que a día de hoy, 29 de agosto de 2022, está más que satisfecho, el quantum necesario para que se dé según las reglas presentadas en precedencia, la extinción de la sanción penal, por prescripción de la pena» y, (ii) Respecto al artículo 89 de la Ley 599 de 2000 «se trasgrede su interpretación gramatical o literal, en el momento en que, de manera irregular, pretenden confinar lo establecido en dicho artículo, cuando separan sin que originalmente el texto lo haga, por ningún signo de puntuación, la siguiente frase: pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia».


2.- El Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de su proceder.


3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego tras hallar razonable la decisión de 5 de julio hogaño, resaltando que ésta resulta «(…) acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela».


4.- Impugnó el precursor, con los mismos planteamientos inaugurales, agregando que «en la acción de tutela se trató de demostrar, que evidentemente existe un error por defecto sustantivo, al presentarse una...

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