SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92099 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669120

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92099 del 31-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha31 Enero 2023
Número de expediente92099
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL064-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL064-2023

Radicación n.° 92099

Acta 2


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS B.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 23 de marzo de 2021, en el proceso que instauró en su contra LEONARDO FABIO MICANQUER CERÓN.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (cdno. Corte).


  1. ANTECEDENTES


Leonardo Fabio Micanquer Cerón llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) referenciada, para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 31 de julio de 2010. Pidió el pago indexado de las mesadas adeudadas desde la fecha estructuración de la invalidez hasta la de reconocimiento de la prestación, las mesadas adicionales y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Reclamó costas procesales.


Relató que nació el 18 de abril de 1974 y se encuentra afiliado a Protección S.A. desde el 1 de mayo de 2007. Fue diagnosticado con «mano o pie en garra o en talipes, pie equinóvaro o zambo adquiridos”; que la amputación de su pie izquierdo le generó un trastorno en su movilidad. Que el 26 de octubre de 2016, fue calificado por la Junta Regional de Invalidez de Nariño con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 51.52%, de origen común, estructurada el 31 de julio de 2010. Protección S.A hizo caso omiso al llamado de notificación del dictamen, de suerte que quedó ejecutoriado el 16 de enero de 2018.


Dijo que como de las 224 semanas cotizadas, 94.71 lo fueron en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, el 5 de marzo y el 4 de abril de 2018, reclamó a la AFP el reconocimiento de la prestación. Fue informado del desconocimiento que tenía la AFP del dictamen proferido por la Junta Regional y el 10 de julio de 2018 le fue negado el derecho, bajo el argumento de que se había violado el derecho al debido proceso y contradicción de la encausada (fls. 1 a 17 y 52 a 68).


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de buena fe, improcedencia legal del reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada, inexistencia de la obligación y petición antes de tiempo.


Aceptó la afiliación del demandante a esa AFP y la negativa al reconocimiento de la pensión por invalidez. Explicó que como no se adelantaron las gestiones de calificación directamente ante esa entidad, sino que se acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, dicho resultado no le era vinculante, ni era válido para iniciar el trámite de reconocimiento pensional. Dijo que no le constaba lo relativo a la salud del actor (fls. 86 a 101) y llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A (fls. 136 a 138).


Una vez a derecho, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. no se opuso a las pretensiones, en la medida en que la actuación no fue dirigida en su contra.


Propuso las excepciones que denominó: «PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO», «INEXISTENCIA DE RECLAMACIÓN POR PARTE DEL DEMANDANTE ANTE SEGUROS BOLÍVAR S.A.», «FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN E INVALIDEZ DE NARIÑO A SEGUROS BOLÍVAR», «INOPONIBILIDAD DEL DICTAMEN E INEXISTENCIA DE DICTAMEN OPONIBLE A SEGUROS BOLÍVAR S.A.», «INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE ACREDITE LA INEXISTENCIA (SIC) QUE EL CAPITAL PARA FINANCIAR LA PENSIÓN ESTÁ INCOMPLETO», «INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE ACREDITE EL VALOR REQUERIDO PARA FINANCIAR LA PENSIÓN DEL DEMANDANTE», «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA RESPECTO DE SEGUROS BOLÍVAR», «INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY 19 DE 2012», «INEXISTENCIA DE DIAGNÓSTICO DEFINITIVO DEL PACIENTE Y PROCESO DE REHABILITACIÓN», «VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA OBTENER LA PENSIÓN» Y «NO ES ACUMULABLE LA INDEXACIÓN CON COBRO DE INTERESES».


Dijo que no le constaban los hechos, en tanto no participó en el trámite de la calificación de PCL del demandante (fls.155 a 165).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 29 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, declaró el derecho a la pensión de invalidez a favor de L.M. y a cargo de la AFP Protección S.A. a partir del 31 de julio de 2010. A partir de junio de 2020, le impuso una mesada de $877.803, junto con las adicionales, el retroactivo por $91.337.702, los intereses moratorios y las costas procesales.


Ordenó a S.B. S.A. sufragar la suma adicional para completar el capital necesario a fin de cubrir la pensión por invalidez. Declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la AFP (fl. 242).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación del demandante, la AFP y la aseguradora. Sin imponer costas, el Tribunal confirmó la decisión apelada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico en dilucidar si el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, era oponible a Protección S.A. y a la aseguradora.


Empezó por recordar que la norma aplicable al actor era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, vigente a la fecha de estructuración de la invalidez del actor, el 31 de julio de 2010, tal cual lo coligió la Junta Regional de Invalidez de Nariño.


Memoró los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Definió que el actor contaba 112 semanas cotizadas en el trienio anterior a la fecha de estructuración de la invalidez y una pérdida de capacidad laboral del 51.52%, de suerte que estaba asistido del derecho reclamado. Dijo que si bien, el dictamen de la junta de calificación era un respaldo técnico y científico para la solución del conflicto, no constituía un requisito de procedibilidad al cual debiera ceñirse el juez del trabajo, pues el afiliado podía valerse de otros medios de prueba, a efectos de demostrar su real estado de salud.


Estimó que si bien, el artículo 41 de la ley de seguridad social previó la posibilidad de acudir en primera oportunidad ante «Colpensiones, Compañías de Seguros (…), (…) EPS, (…) ARL», las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez son las encargadas de definir la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y su origen, «sin que de manera alguna tal dictamen pierda fuerza demostrativa cuando se omiten las etapas administrativas ante la EPS o el Fondo Administrador de Pensiones, según corresponda».


Dijo que la accionada no podía sustraerse a la obligación, en tanto nada hizo por oponerse al resultado. Agregó que los artículos 41 a 43 de la Ley 100 de 1993, no son una camisa de fuerza que debiera «aplicarse en el reconocimiento pensional de invalidez», pues «no expresan un procedimiento que deba agotarse previamente, ni mucho menos que impida que, ante la negativa del reconocimiento de dicha prestación, se acuda a las juntas regionales o al juez laboral» a fin de reclamar el derecho.


Recordó que la Sala tiene definido que la falta de notificación del trámite adelantado ante la Junta de Calificación Regional de Invalidez, era debatible en el proceso mediante una solicitud de nueva evaluación, por manera que no era viable alegar la inoponibilidad de la gestión adelantada (CSJ SL1044-2019). También, que la competencia para definir la capacidad laboral de los trabajadores, está en cabeza de los jueces del trabajo, de acuerdo a lo enseñado en sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622.


Despachó desfavorablemente las peticiones de la AFP dado que desperdició las oportunidades procesales para controvertir el dictamen (fls. 33 a 38), e indicó que no era necesaria la notificación a la compañía de seguros dada su condición de garante, conforme al contrato de seguros, de suerte que debía cubrir el valor para otorgar el derecho.

III.RECURSO DE CASACIÓN DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


Interpuesto por la entidad referida, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


En un cargo que mereció réplica del actor, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.


V.CARGO ÚNICO


Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, e infracción directa de los artículos 1, 2, 14, numerales 1 y 2, 29 y 43 del Decreto 1352 de 2013 y 7 del Decreto 510 de 2003, como medio para la aplicación indebida de los artículos 39 y 40 de la Ley 100 de 1993.


Sostiene que el razonamiento jurídico sobre la validez del dictamen proferido en primera oportunidad por la Junta Regional de Invalidez es desacertado, en tanto el Tribunal desconoció que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dispone que dicho trámite debe gestionarse, en principio, ante las administradoras de fondos de pensiones, las EPS y las ARL, a las que se halla afiliado el reclamante.

Asegura que las normas denunciadas no consagran ninguna excepción a la forma en que debe surtirse la calificación del estado de invalidez, de suerte que una evaluación sin el cumplimiento de la «asignación de competencias» ...

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