SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92380 del 24-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669765

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92380 del 24-01-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha24 Enero 2023
Número de expediente92380
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL059-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL059-2023

Radicación n.° 92380

Acta 1


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación presentado por CARLOS EDUARDO TIBAVISCO DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2020 en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, -COLPENSIONES- y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Eduardo Tibavisco Delgado promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que no es válido y, por ende, que es ineficaz el traslado y afiliación al RAIS a través de la AFP Porvenir S. A. y que, por tanto, continúa vinculado al RPM. En consecuencia, solicita que se ordene a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones los valores consignados en su cuenta de ahorro individual por concepto de aportes y rendimientos, y a esta última administradora a que reciba dichos dineros. Igualmente pidió que se condene en costas a las accionadas.


Para sustentar sus pretensiones manifestó que nació el 14 de octubre de 1958 y empezó a laborar en el año 1979, que aceptó el traslado al RAIS porque en una reunión realizada en su lugar de trabajo, un «funcionario» de Porvenir le manifestó a él y a otros compañeros que el ISS se iba a acabar y que la pensión en la AFP privada sería más favorable que «en otra parte». Agregó que dicha reunión no tardó más de 10 minutos y que ha continuado cotizando.


Explicó que solicitó un cálculo de su prestación pensional ante la AFP Porvenir, quien le señaló que obtendría una pensión de vejez a la edad de 62 años con una mesada de $1.018.700. Dijo que realiza aportes sobre un IBC de $3.299.000, y que el 16 de agosto de 2018 solicitó la nulidad de la afiliación al RAIS ante las administradoras demandadas, quienes negaron tal petición. Adujo como fundamento jurídico que a las AFP les asiste el deber de brindar la asesoría debida, completa y comprensible desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para disfrutar de la pensión, con miras a obtener un consentimiento informado del afiliado, que implica conocer las diferentes alternativas con sus beneficios e inconvenientes, lo que no ocurrió.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos admitió la fecha de nacimiento del actor, la reclamación administrativa y la respuesta brindada, de los demás indicó que no le constaban. En su defensa señaló que la vinculación del actor al RAIS es válida, dado que no se evidencian error, fuerza, dolo o falta de información al momento del traslado de régimen. Además, nadie puede alegar su propia culpa a su favor, por lo que, el demandante no podría invocar su negligencia para sustentar la ineficacia pretendida; en todo caso, el transcurso del tiempo saneó cualquier error que se hubiese podido presentar.


Propuso las excepciones que denominó «el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento», prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido y buena fe.


Porvenir S. A. también dio respuesta con oposición a las pretensiones. Aceptó los hechos relativos a la fecha de nacimiento del demandante, la continuidad de las cotizaciones, el IBC reportado, la reclamación administrativa y su respuesta, de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa explicó que el demandante recibió la debida asesoría comparativa de los dos esquemas pensionales, RPM y RAIS, su funcionamiento, características, ventajas y desventajas, para que, con base en sus circunstancias particulares de orden económico, familiar y personal pudiese adoptar la decisión de traslado; por tanto, no es dable alegar falta de información al momento de la vinculación a Porvenir S. A. como lo plantea el accionante.


Agregó que al suscribir el formulario de afiliación no solamente manifestó el consentimiento para tal acto jurídico, sino que se aceptó que la AFP brindó asesoría en cuanto a los aspectos del RAIS, el régimen de transición, bonos pensionales y las implicaciones de tal vinculación.


Formuló las excepciones de mérito de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión proferida el 18 de noviembre de 2019 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del demandante CARLOS EDUARDO TIBAVISCO DELGADO, del RPM al RAIS que tuvo lugar el 1 de abril de 2005, de conformidad con la parte motiva de esta decisión y, en consecuencia, DECLARAR que se encuentra válidamente afiliado al RPM.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S. A. a transferir a COLPENSIONES todos los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual, junto con los bonos pensionales, gastos de administración y rendimientos financieros, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a admitir el traslado de régimen pensional de C.E.T.D..


CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar los valores que remita la AFP PORVENIR en los términos anteriormente expuestos.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.


SEXTO: COSTAS a cargo de PORVENIR S. A. Fíjense como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.


SÉPTIMO: REMITIR el presente proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció los recursos de apelación formulados por las administradoras demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 revocó la decisión de primer grado, por lo que absolvió a las accionadas y se abstuvo de condenar en costas.


Señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el traslado de régimen pensional del demandante estuvo viciado de nulidad por falta de información suficiente. Precisó que los siguientes hechos estaban demostrados: i) el actor nació el 14 de octubre de 1958 (folio 12); ii) al 1 de abril de 1994 contaba con 449,59 semanas cotizadas al RPM (folio 13 a 14); iii) el 7 de junio de 2004 se trasladó a la AFP Porvenir S. A., haciéndose efectivo a partir de abril de 2005, según el formulario de afiliación y la certificación expedida por esta administradora (folios 103 y 104).


Explicó que el traslado de régimen es un acto jurídico para cuya validez y eficacia se requiere el consentimiento exento de vicios y el cabal cumplimiento de las formas solemnes que se exijan. Luego de recordar el contenido de los artículos 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, indicó que el artículo 114 ibídem estableció que para el traslado de régimen se debía presentar una comunicación escrita en la que se constatara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones, y el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 autorizó que tal manifestación se incluyera de manera preimpresa en el formulario de afiliación. Dicha nota preestablecida fue suscrita por el actor (folio 104).


Manifestó que según la línea jurisprudencial precisada en decisiones CSJ SL4964-3028, CSJ19477-2017, CSJ SL17595-2017, CSJ STL1677-2019, CSJ SL413-2018, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1451-2019 y CSJ SL1452-2019, la falta de información completa y comprensible por parte de la administradora de pensiones puede configurar un engaño que anula el traslado; pero tal circunstancia no se presentó en este asunto. Agregó que en las mencionadas sentencias se tuvo en cuenta las expectativas pensionales de los trabajadores demandantes al momento del traslado del RPM al RAIS, que, de resultar vulneradas con dicho acto, implicaría la ineficacia de este acto jurídico.



Sin embargo, resaltó que no existiría un efecto nocivo para el actor, pues no tenía una expectativa legítima de adquirir una pensión que pudiese verse afectada por su vinculación a P.S.A., dado que contaba con 36 años de edad y 449 semanas cotizadas para el 1 de abril de 1994.


En esa medida, consideró que el traslado al RAIS era válido, sin que se pudiera colegir su ineficacia o nulidad, por no contar con la suficiente información. De hecho, indicó que en el interrogatorio de parte el actor aceptó que estuvo de acuerdo con la asesoría que le brindó la AFP al realizar el cálculo del valor de las mesadas pensionales en cada régimen; que siempre recibió ilustración y que cuando hizo las averiguaciones sobre su pensión, encontró que la información recibida era confiable, aunque insuficiente.


Aclaró que los datos suministrados al accionante no implican un engaño, pues no eran equivocados, toda vez que es cierto que los afiliados al RAIS pueden obtener la pensión sin el requisito de edad y aumentar el monto de la mesada, contrario a lo previsto en el RPM, que el actor aceptó conocer.


Dijo que no desconocía la obligación de las AFP de suministrar una información completa y veraz sobre las condiciones del RAIS, sin embargo, su omisión no afecta per se la validez ni la eficacia del traslado, salvo que surja un verdadero engaño, maniobras o artificios tendientes a obtener el consentimiento en la celebración de este acto jurídico, y lo cierto es que en este caso no se demostraron.


Afirmó que no era de recibo que tan solo en el momento en que el actor conoció el monto de su pensión, hubiese advertido que Porvenir había incumplido el deber de informar, pero sin manifestar inconformidad alguna durante todo el tiempo que estuvo afiliado;...

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