SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100483 del 18-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670134

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100483 del 18-01-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Enero 2023
Número de expedienteT 100483
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL044-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL044-2023

Radicación n.° 100483

Acta 1


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por CLAUDIA PATRICIA RAMÍREZ DUQUE contra la sentencia de 16 de noviembre de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE P.; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.


I. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.


Manifestó que, el 23 de enero de 2016, A.A. y aquella, quienes iban en una motocicleta, tuvieron una colisión con Juan Carlos Betancurt, quien «no portaba licencia de conducción y se encontraba en estado de embriaguez»; accidente que les afectó su integridad física. Por ello, aseveró que su familia y ella presentaron proceso de responsabilidad civil extracontractual; asunto que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P..


Que, con posterioridad a la radicación de la demanda, fue sometida a un examen de calificación de pérdida de capacidad laboral por su AFP y arrojó un porcentaje de 54.31%, con fecha de estructuración del 23 de enero de 2016, por lo que se hizo una reforma a la demanda con la finalidad de solicitar la indemnización por lucro cesante.


Adujo que, el 16 de febrero de 2021, el juzgador de conocimiento resolvió:


Primero: declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.


Segundo: declarar que los señores J.C.B. y Sandra Isabel Rodríguez son responsables solidariamente de los perjuicios sufridos por los demandantes como víctima directa y víctimas indirectas con ocasión de las lesiones sufridas por CLAUDIA PATRICIA RAMÍREZ DUQUE el 23 de enero de 2016.


Tercero: como consecuencia de la declaración anterior, se les condena a pagar (…), en favor de [la actora]:


Lucro cesante vencido y consolidado: $3.718.101.

Consolidado lucro cesante futuro: $56.302.520.

Perjuicios morales $40.000.000.

Daño en vida en relación: $40.000.000.


En favor de Anderson Arias

Perjuicios morales: $20.000.000.

En favor de Ana Beiba Duque

Perjuicios morales: $20.000.000.


En favor de Jairo Ramírez

Perjuicios morales: $20.000.000.


Afirmó que el a quo se equivocó al tasar el lucro cesante, pues lo hizo con base en la demanda inicial y no tuvo en cuenta la reforma de esta.


Que las partes presentaron recurso de apelación y el tribunal denunciado, el 18 de abril de 2022, modificó parcialmente la sentencia en lo referente al monto del lucro cesante que, si bien «se tuvo en cuenta la reforma», lo cierto fue que se liquidó «sobre el 54.3% de los ingresos demostrados y no sobre el 100%, tal como de larga data lo marca el precedente de la Sala de Casación Civil (…)». Determinación que fue notificada por estado, el 22 siguiente.


Agregó que, «para liquidar de esa forma el lucro cesante al Ad quem manifestó que el precedente impuesto por las sentencias SC2498-2018 y SC4966-2019 fue variado por la sentencia SC18146-2016», lo que constituía una vía de hecho que se argumentaba «que una decisión anterior varía la posición de dos sentencias posteriores».


Enfatizó que el colegiado denunciado, para adicionar su argumentación de no indemnizar el 100% del ingreso, citó la sentencia CSJ SC2498-2018, pero «el aparte citado corresponde a la posición de acumulación de indemnizaciones de fuente y no al monto de la indemnización».


Señaló que se cumplían los requisitos de procedibilidad, toda vez que no tenía otros mecanismos para agotar y que se cumplía con la inmediatez, por cuanto «se interpone dentro de (6) meses de haberse llevado a cabo la conducta causante del agravio, es decir de haberse, notificada por estados electrónicos el 22 de abril de 2022; quedando en firme el 27 de abril de 2022».


Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, dejar parcialmente sin efecto la sentencia del 18 de abril de 2022 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en lo que tiene que ver con el lucro cesante, para que, en su lugar, se emita una nueva que, «además de declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada, se liquide el lucro cesante (…) al 100% del ingreso conforme al precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia».


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto de 2 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.


La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. defendió la legalidad de su actuación y se remitió a los argumentos consignados en la providencia censurada.


Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 16 de noviembre de 2022, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación dictada por el colegiado denunciado; expuso que la misma era razonable y mencionó que:


Aunado a lo anterior, aunque la gestora adujo que la magistratura invocó la sentencia SC2498-2018, pero la cita corresponde a la posición de la acumulación de indemnizaciones de diferente fuente y no al monto de aquella, lo cierto es que la autoridad judicial hizo uso de esa teoría para señalar que, si en la acumulación se advertía que la indemnización del daño es diferente al reconocimiento que se hace por seguridad social, no puede invocarse una norma propia de este último sistema (art. 38 de la ley 100 de 1993) para fijar la tasación del lucro cesante,...

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