SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68618 del 12-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670358

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68618 del 12-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Enero 2023
Número de expedienteT 68618
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL056-2023





F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL056-2023

Radicación n.°68618

Acta Extraordinaria 001


Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte la acción de tutela presentada por LILIAN MARINA MOLINARES CAMARGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes, intervinientes e interesados en el proceso ordinario laboral objeto de reproche.


I ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, «correcta» administración de justicia, igualdad y «debida motivación», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió que promovió procedo ordinario laboral para que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional, y como pretensiones económicas solicitó:


3.5. Se CONDENE a la demandada PROTECCIÓN SA.A., en favor de la parte ACTORA al pago de 25 veces el S.M.L.M.V., en razón al daño moral”.

3.6. Se CONDENE a la demandada PROTECCIÓN SA.A., en favor de la parte al pago de 25 veces el S.M.L.M.V., en razón de daño en vida en relación”.

3.7. Se CONDENE equitativamente a las accionadas en favor de la parte ACTORA al pago de QUINCE MILLONES DE PESOS M/L ($15´000.000.oo) debidamente indezado al momento de cumplirse con lo sentenciado por concepto de INDEMNIZACIÓN PATRIMONIAL por DAÑO EMERGENTE en razón a los honorarios profesionales por la gestión profesional del sub-examine. (M. y negritas en el texto).


Indicó que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia el 19 de agosto de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones; interpuso recurso de apelación y, el 21 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, confirmó el fallo de primer grado al encontrar demostrado que la demandante laboró como asesora comercial de la AFP demandada y conocía las características del sistema pensional y las consecuencias del traslado.


Conforme a lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos impetrados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto «los numerales 1° y 2° de la sentencia del 21 de abril del 2022» proferida por la colegiatura accionada.


Mediante auto del 31 de octubre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.


En su oportunidad, C. afirmó que no había vulnerado los derechos de la accionante y pidió declarar improcedente el amparo por ausencia de los presupuestos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla aseveró que es presente resguardo no podía utilizarse de forma indiscriminada a fin de resolver cuestiones que fueron objeto de pronunciamiento por los jueces naturales en las instancias procesales. Compartió el link para consulta del expediente digitalizado.


Protección S.A. adujo que a la tutelante se le respetaron las garantías en el curso del declarativo que ahora reprocha y que la procedencia del amparo contra fallos judiciales estaba restringida «exclusivamente a los casos en que éstas constituyan vías de hecho, defectos ostensibles que derivan de actuaciones arbitrarias y caprichosas, sin fundamento objetivo y razonable y apartadas de los parámetros legales, circunstancias que no se presentaron en el presente caso».


La secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla compartió el expediente del proceso ordinario objeto de estudio.


El 9 de noviembre de 2022 el magistrado a quien le fue asignado el asunto presentó ponencia que no fue aprobada. Luego, el 17 siguiente, ante la falta de la mayoría decisoria, se ordenó realizar el sorteo de conjueces, lo que se cumplió el 22 de noviembre de 2022; no obstante, dado que hay una nueva integrante de la Sala con la cual se conforma el quorum decisorio, no se hace necesaria la intervención de los mismos.


II CONSIDERACIONES


Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.


De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.


Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.


En el caso sub examine, la parte actora pretende se deje sin efecto la decisión dictada el 21 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual confirmó la que negó las pretensiones de la demanda.


Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto, por cuanto no alcanzan los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para recurrir en casación.


En esa oportunidad, el ad quem, para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, se remitió al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con las características del Sistema General de Pensiones, dentro de las cuales se encuentra «la selección libre y voluntaria del régimen pensional por parte del afiliado»; luego, indicó que conforme al canon 271 de la misma norma:


[…] de atentarse en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral se hará acreedor a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud, que no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario, y en todo caso dicha afiliación quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador, es decir, que esa afiliación deviene ineficaz.


Se refirió entonces a la jurisprudencia de esta Sala acerca del deber de las AFP de informar «a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas» e indicó que, frente a este asunto, se habían identificado tres períodos «el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante».


Dijo que la actora se encontraba en el primero de ellos, ya que su traslado se dio el 10 de enero de 1996, época para la cual:

[…] la obligación de la AFP se enmarcaba en el primer periodo, según el cual debía entregar información suficiente y transparente que le permitiera elegir “libre y voluntariamente” la opción que mejor se ajustara a sus intereses –ver CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019-, conforme al literal b) del art. 13 de la ley 100 de 1.993, en concordancia con el art. 97, numeral 1º del Decreto 663 de 1.993, lo cual implica la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.


Precisó que la carga recaía sobre las administradoras, de ahí que debían acreditar que ese deber de información se cumplió, «puesto que exigirle al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito», ya que al tratarse de una negación indefinida se invertía la prueba y solo podía desvirtuarse por el fondo de pensiones, sí demostraba que cumplió esta obligación conforme al artículo 1604 del Código Civil; lo anterior por cuanto al ser desigual la relación AFP-afiliado «las AFP tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego, por lo que no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual.».


No obstante, el colegiado precisó que si bien, en estos eventos, operaba la inversión de la prueba en favor de los afiliados, «al comparar que, dentro de la relación, los mismos se constituyen en la parte débil del vínculo contractual, ello está condicionado a la existencia de un “trabajador que no puede acreditar que no recibió información” –ver CSJ SCL 4680-2020-.», por lo que el juzgador debía analizar cada caso de manera particular, «estudiando las condiciones que cada afiliado –demandante- tuviese al momento en que se llevó a cabo su decisión de traslado de régimen, poniendo atención en si el mismo tenía...

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