SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002022-00084-01 del 14-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670363

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002022-00084-01 del 14-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Diciembre 2022
Número de expedienteT 1900122130002022-00084-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16654-2022

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC16654-2022 Radicación nº 19001-22-13-000-2022-00084-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 18 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por L.F.C.B. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar -Cauca, trámite al que fue vinculado el Banco Agrario de Colombia SA, la Notaría Sexta del Círculo de C.J.J. y R.L.C.Z., y G.S.P.M. en su calidad de conciliadora y citadas las partes del proceso ejecutivo radicado número 2020-00071-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad procesal y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.

Señaló que el Banco Agrario de Colombia SA, presentó demanda ejecutiva en su contra y de Rosa Lucía y J.J.C.Z. para el cobro de sumas de dinero contenidas en facturas cambiarias de compraventa, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar libró mandamiento de pago.

Afirmó que en el trámite de insolvencia de personas naturales no comerciantes que adelantaba ante la Notaría Sexta de Cali, la conciliadora solicitó decretar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo con fundamento en que se promovió con posterioridad a la admisión de ese trámite, por lo que, el mencionado Juzgado mediante auto de 27 de agosto de 2021, acogió esa solicitud, decretó la nulidad de todo lo actuado y se abstuvo de continuar el trámite.

Explicó que, como la apoderada del banco ejecutante, radicó memorial mediante el cual desistió del proceso, en providencia de 15 de septiembre de 2021 el Juzgado aceptó el desistimiento, decretó la terminación del proceso y lo remitió al archivo definitivo.

Señaló que posteriormente, en auto de 6 de octubre de 2022 el Juzgado de conocimiento resolvió dejar sin efecto los autos de 15 de septiembre de 2021, 5 de agosto y 25 de septiembre de 2022, con fundamento en que el proceso no estaba suspendido, y que los desaciertos procesales no legitiman actuaciones contrarias a derecho.

Reprochó la última providencia porque el proceso no estaba suspendido, y el desistimiento de las pretensiones implica la renuncia a la misma, además produce los efectos de una sentencia absolutoria con efectos de cosa juzgada.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al accionado «dejar sin valor ni efecto alguno el auto (…) del seis (06) de octubre de 2022, y que, como consecuencia de ello, se sirva expedir constancia de ejecutoria del auto (…) del quince (15) de septiembre de 2021, por medio del cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones del proceso y se declaró terminado en debida forma».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar - Cauca, luego de relatar las actuaciones del proceso, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales alegados puesto que el auto censurado se profirió atendiendo que era improcedente declarar el desistimiento, además puso de presente no se recurrió esa providencia.

2. La Conciliadora en insolvencia adscrita a la Notaria Sexta de Cali, certificó que celebró trámite de insolvencia de persona natural no comerciante del señor L.F.C.B., en donde se firmó acuerdo que se encuentra vigente sin denuncia de incumplimiento.

3. El Banco Agrario de Colombia SA, describió las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo en cita, las cuales a su juicio eran susceptibles de recursos, sin que el accionante los hubiese agotado.

4. J.J. y R.L.C.Z., coadyuvaron la acción de tutela, la cual encontraron procedente y oportuna, puesto que están afectados por las actuaciones adelantadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Popayán, declaró improcedente el amparo porque no encontró satisfecho el requisito de la subsidiariedad, atendiendo que el interesado no interpuso recursos contra la providencia objeto de tutela, la cual además encontró razonable.

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el accionante y alegó que el Juzgado accionado no tenía competencia para revocar su propia «sentencia», que, en este caso, se dio a través del auto de 15 de septiembre de 2021, providencia que puso fin al proceso y lo declaró terminado, razón por la que tampoco procedía la interposición de recurso contra un auto notificado con posterioridad al que dio por finalizada la competencia para decidir sobre situaciones posteriores.

CONSIDERACIONES

  1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas)

2. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.

2.1 Este trámite se adelantó con la finalidad que se ordenara al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar - Cauca dejar sin valor y efecto el auto de 6 de octubre de 2022 y expidiera constancia de ejecutoria de la providencia de 15 de septiembre de 2021, mediante la cual aceptó desistimiento y declaró terminado el proceso ejecutivo radicado número 2020-00071-00.

2.2 Mediante auto de 27 de agosto del 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, decretó la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que libró mandamiento de pago, atendiendo que la demanda fue presentada cuando estaba en trámite la negociación de deudas de persona natural no comerciante por parte del demandado L.F.C.B. ante el Centro de Conciliación de la Notaría Sexta de Cali, absteniéndose de continuar el trámite y levantó las medidas cautelares decretadas (01cuaderno expediente página 242).

2.3 En providencia de 15 de septiembre de 2021, aceptó el desistimiento solicitado por la apoderada del Banco Agrario de Colombia SA, y en consecuencia declaró terminado el proceso (01cuaderno expediente página 434).

''>2.4 Por virtud de solicitud de control de legalidad...

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