SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126506 del 29-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670384

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126506 del 29-09-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Septiembre 2022
Número de expedienteT 126506
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13590-2022








GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP13590-2022

Radicación n° 126506

Acta No. 228



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)


ASUNTO


Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de Luis Alberto Martínez González, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social.


A. trámite fueron vinculados, a Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES S.A., así como a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral seguido bajo el radicado No. 66001310500420180053101.


LA DEMANDA

Señala el apoderado que Luis Alberto Martínez González demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de que se le reconociera el pago de la pensión de invalidez post mortem de su cónyuge G.L.L., a partir del 3 de enero de 2017, cuando falleció su esposa.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la señora Gladys Losada López estuvo afiliada y cotizó al I.S.S., del 24 de agosto de 1981 al 31 de agosto de 1988 un total de 354,53 semanas; nació el 17 de junio de 1953, para el 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años, era beneficiaria del régimen de transición y contaba con la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez y sus supérstites a la de sobrevivientes; que por el concepto desfavorable de rehabilitación elevó reclamación a la administradora pensional, entidad que, a través del Departamento de Medicina Laboral de Colpensiones, en el dictamen número 2016193358, le estableció una pérdida de capacidad laboral de 51,7% estructurada el 21 de noviembre de 2016 y quien finalmente falleció el 3 de enero de 2017, sin haber recibido pensión ni indemnización sustitutiva.


Sostiene que Colpensiones, mediante Resolución SUB 153993 del 12 de agosto de 2017, denegó el reconocimiento pensional, por no tener la causante cotizadas 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, ni 26 antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, decisión que fue confirmada en Resolución SUB 202712.


La referida demanda judicial fue atendida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., autoridad que en sentencia del 5 de diciembre de 2019 absolvió a la entidad demandada. En sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión, mediante proveído del 7 de octubre de 2020.


Inconforme con la decisión de los jueces de instancia, el accionante promovió demanda de casación, que fue resuelta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL2078-2022, del 11 de mayo de 2022, radicado 89736.


La máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral no casó la sentencia demandada, al advertir que no era procedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa.


Lo anterior, en virtud de que el examen del reconocimiento pensional debía efectuarse bajo la norma vigente al momento del fallecimiento del causante -3 de enero de 2017-, es decir, conforme al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige una cotización de al menos 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento.


Ahora, la accionante cuestiona la anterior decisión mediante la presente acción de tutela, pues desconoce el derecho a la seguridad social que le asiste a Luis Alberto Martínez González y suscita la desprotección de sus garantías mínimas fundamentales, máxime que existen pronunciamientos de la Corte Constitucional en el sentido de que bajo similares presupuestos se accede al reconocimiento pensional bajo la figura de la condición más beneficiosa.


Conforme lo anterior, pretende que acceda a la dispensa constitucional y consecuencia de ello solicita dejar sin efecto la sentencia emitida el 11 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar emitir una nueva determinación en la que se reconozca el derecho pensional deprecado.


RESPUESTAS


1. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales- P.A.R.I.S.S, señala esa entidad no hizo parte en el proceso laboral ahora cuestionado y que, de conformidad con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, Colpensiones -creada mediante la Ley 1151 de 2007-, asumió la competencia para administrar el régimen de prima media con prestación definida, por lo que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con dicho sistema.


2. Las demás partes e intervinientes pese a estar vinculadas y notificadas al presente trámite no rindieron el informe en el término requerido.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE



1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada el 11 de mayo de 2022, mediante la cual resolvió no casar la dictada el 7 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de P., que a su vez confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad; y conforme a ello negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de Luis Alberto Martínez González.


4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.


Los primeros hacen referencia a:


a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;


b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;


d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;


e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y


f) que no se trate de sentencias de tutela.


Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:


a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;


b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;


c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;

d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;


e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;


f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;


g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y


h) violación directa de la Constitución.


4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al no casar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, apartándose de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.


Se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario, resolviendo la correspondiente demanda de casación, decisión contra la que no procede ningún otro medio de impugnación.


Frente al principio de inmediatez, basta anotar que la decisión que se cuestiona fue emitida el 11 de mayo de 2022, y la presente acción de tutela fue propuesta el 16 de septiembre de la presente anualidad, lo que demuestra que ha transcurrido un término razonable del que no se advierte la transgresión del citado principio; adicional a que, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, éste debe flexibilizarse ateniendo que se trata de una...

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