SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128107 del 19-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670648

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128107 del 19-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Enero 2023
Número de expedienteT 128107
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP768-2023









GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP768-2023

Radicación n° 128107

Acta No 006







Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por M.F.F.R., a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.



Al presente trámite, fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 11001310500220170011900.

LA DEMANDA



Señala el libelista que su mandante laboró al servicio de CAPRECOM, desde el 10 de julio de 1984 hasta el 9 de mayo de 2016, en calidad de trabajadora oficial.



Asegura que el día 12 de junio de 2003, la empresa y el sindicato decidieron suscribir un acta de “acuerdo extraconvencional”, en virtud de la cual acordaron suspender algunas prerrogativas convencionales, pactando así que “…en caso de la no viabilización de la entidad en los términos del presente acuerdo extraconvencional, y se determine por parte del gobierno su fusión o liquidación, LA CONVENCIÓN CONSERVARÁ SU VIGENCIA y el acuerdo extraconvencional QUEDARÁ SIN APLICACIÓN."



Informa que dentro de los derechos convencionales suspendidos se encuentran el reajuste salarial, las dotaciones (Art. 41), el plan complementario de salud (Art. 28), auxilio de transporte (Art. 47), descanso especial (Art. 26), previsión del SIDA (Art. 35), vacunación contra la hepatitis b (Art. 34), nutrición infantil (Art. 30), bonificación por recreación (Art. 64), guardería (Art. 31), dotación de libros (Art. 71) y aportes educativos (Art. 39).



Añade que en dicho acuerdo se estableció que, para el año 2003, los trabajadores que devengaran más de $750.000.oo, no recibirían un incremento salarial, disposición que cobijó a la señora F.R..



El 7 de junio de 2013, las partes acordaron prorrogar la suspensión de las prerrogativas por 5 años más, sin embargo, antes que se cumpliera este periodo, el 28 de diciembre de 2015, el Gobierno Nacional mediante Decreto 2519 de ese año dispuso la supresión y liquidación de CAPRECOM.



Ante tal situación, M.F.F.R. procedió a presentar reclamación por acreencia laboral al interior del proceso liquidatorio por un valor de $179.794.681, monto que corresponde al reajuste de salarios, descanso especial o adicional, bonificación de recreación, plan de atención completaría, aportes educativos, auxilio de transporte y dotaciones, pretensión que fue rechazada totalmente por el liquidador de la entidad.



Inconforme con la anterior decisión, M.F.F.R. procedió a instaurar proceso ordinario laboral con el fin de obtener la declaratoria y pago de la aludida acreencia, correspondiéndole conocer de la actuación, en primera instancia, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del 15 de junio de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda, argumentando que existió transacción entre las partes y cosa juzgada por la conciliación suscrita entre la acá accionante y su antiguo empleador. Dicha providencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 16 de julio de 2019.



En sentencia del 31 de mayo de 2022, notificada en edicto del 30 de junio de 2022, la Sala de Casación laboral accionada señaló que uno de los cargos propuestos por el censor tenía vocación de prosperidad, sin embargo, determinó que los efectos económicos de dicha decisión ya se encontraban prescritos, motivo por el cual resolvió no casar el fallo impugnado.



A juicio del libelista, tal determinación contraviene los derechos fundamentales de su mandante, en la medida que incurre en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues desconoce que la principal pretensión de M.F.F., es lograr que se le reconozca y pague la deuda laboral contraída por CAPRECOM con ella desde el año 2003, cuando se dispuso no efectuarle un aumento salarial, mismo que se declaró ineficaz por la propia Sala de Casación Laboral.



Sostiene el apoderado de la accionante que no resulta procedente declarar prescritos los derechos laborales de su representada, cuando la ineficacia del acuerdo extraconvencional que los suspendió tan solo fue declarada en el año 2022, luego de un largo proceso judicial. De ese modo, aduce que el cálculo prescriptivo se hizo luego de dar una estricta y restrictiva aplicación del artículo 151 del CPTSS.



Asegura el togado que, castigar a la señora F.R. por no haber presentado reclamación laboral antes que se cumpliera con la condición dada en los acuerdos extraconvencionales, resulta ser un exceso ritual manifiesto, pues se desconoce que era sólo con la declaratoria de ineficacia de dichos pactos, que podía hacerse exigible la acreencia laboral ahora reclamada.



De ese modo, la parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales de la demandante en tutela y, como consecuencia de ello, que «se ordene DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO JUDICIAL proferido 31 de mayo de 2022, y se dicte sentencia de reemplazo ordenando reconocer los derechos salariales y prestacionales de mi poderdante.»



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS



1. La Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral, por conducto de uno de sus integrantes, solicitó se niegue el amparo deprecado por estimar que no se concreta ninguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.



Como fundamento de su solicitud, adujo que la decisión cuestionada se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen el tema objeto de discusión. Añadió que el planteamiento de la actora obedece a una visión alternativa, pretendiendo así hacer de la tutela una instancia adicional.



Precisó que «las decisiones de los jueces laborales, tienen efectos declarativos y no constitutivos, por lo que afirmar que la obligación se hizo exigible solo hasta la providencia judicial que declaró la ineficacia del acuerdo, resulta equivocado, como se ha explicado en las sentencias CSJ SL, 14 ag. 2012 rad. 41522; CSJ SL7915-2015 y CSJ SL981-2019.»



2. Por su parte, la apoderada judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado manifestó carecer de legitimación por pasiva, ya que la queja constitucional se dirige contra la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral.



3. Las demás partes vinculadas a la presente actuación, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES



1. De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.



2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.



3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una causal específica de procedibilidad al proferir la sentencia SL2112-2022 del 31 de mayo de 2022, donde dispuso no casar la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de julio de 2019, al interior del trámite ordinario promovido por Martha Fabiola F.R., contra F.L.P.S. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado.



4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.


En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.


En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de...

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