SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 11001023000020220151800 del 14-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670796

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 11001023000020220151800 del 14-12-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Diciembre 2022
Número de expedienteT 11001023000020220151800
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16788-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente



STL16788-2022

Radicación n. 11001023000020220151800

Acta 43


Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló VÍCTOR JAVIER PRIETO YEPES contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, trámite al cual, se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y demás partes e intervinientes con la presunta vulneración de los derechos del accionante.



  1. ANTECEDENTES


El accionante actuando en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por las autoridades judicial accionadas.


Afirmó que formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial; que por sentencia del 9 de febrero de 2015 el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda; que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar mediante fallo de 2 de febrero de 2017, modificó tal determinación; que una vez ejecutoriada la sentencia el 20 de abril de 2017 presentó la cuenta de cobro ante la accionada para el pago de la sentencia; que ante la falta de respuesta, su apoderado el 12 de septiembre de 2017 elevó derecho de petición y el 12 de octubre de esa anualidad recibió respuesta, en la cual le solicitaban aportar documentos para continúan con el trámite y que en cumplimiento al tal requerimiento el 7 de diciembre de esa anualidad aportó los soportes requeridos.


Que el 18 de enero de 2018 volvió a presentar derecho de petición solicitando información sobre el trámite impartido a la cuenta de cobro «sin que hubiera recibido respuesta», debido a lo cual promovió acción de tutela, en cuyo trámite la dirección ejecutiva le respondió que se le había asignado como turno de pago para el 7 de diciembre de 2017.


Aseguró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento del artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, el Decreto 642 de 2020; el Decreto 960 de 2021 «ha venido emitido resoluciones de pagos en favor de los créditos de esta naturaleza que se encuentran en mora al 25 de mayo de 2019, como es el caso de la presente solicitud» sin embargo, aseveró que se han venido reconociendo pagos de sentencias que quedaron ejecutoriadas cuyo pago pretende.


Que en virtud de lo anterior, el 21 de septiembre de 2022 volvió a peticionar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando información acerca i) del pago de la cuenta de cobro radicada el 20 de abril de 2017, ii) «la razón por la cual han venido emitiendo resoluciones de pago por parte del Ministerio de la Hacienda y Crédito Público de sentencias que quedaron ejecutoriadas con posterioridad a la sentencia proferida en el proceso de V.J.Y. […]» y iii) «hasta que fecha se han tramitado procesos de liquidación y pago de cuentas de cobro radicadas ante la entidad por concepto de sentencias y conciliaciones»; que el 7 de octubre del año que cursa, recibió respuesta, pero solo en relación con la primera petición, por lo que considera de le han cercenado las garantías invocadas.


Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se orden a la accionada que en el término de 48 horas le dé respuesta a su petición a su petición de 21 de septiembre de 2022.

La presente acción fue radicada el 2 de diciembre de 2022; por auto de 5 de diciembre, este despacho ordenó remitir las diligencias a la Secretaría General de la Corporación para que fuera sometida a reparto por plena, por estar involucrado el Consejo Superior de la Judicatura, designación que se hizo el 7 de diciembre y por auto de 9 de diciembre, se avocó conocimiento y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional.


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar improcedente el amparo en lo que respecta de esa cartera, por ausencia de vulneración de los derechos invocados por el accionante.


La magistrada auxiliar de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la cuada por pasiva.


La División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que con el fin de evidenciar la debida atención por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en cabeza de su Director, requirió a través de la División de Procesos, al Grupo de Sentencias información sobre si ya se había dado respuesta a la petición del accionante o el turno en el cual se encuéntrala «informándose por este que ante el cúmulo de peticiones que se tienen a cargo de la Entidad, se hace necesario verificar en las bases de datos el radicado de dicha petición y el turno en el que se encuentra, ante el abultado número de peticiones que diariamente llegan y el limitado número de personal a cargo de resolverlas se hace necesario, justificar la justa causa en la mora» atendiendo lo adoctrinado por la jurisprudencia y el derecho al turno a que se refería la Ley 962 de 2005.

En ese orden, dado la «Dirección Ejecutiva de Administración Judicial más de...

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