SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04292-00 del 18-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670855

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04292-00 del 18-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Enero 2023
Número de expedienteT 1100102030002022-04292-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC197-2023

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC197-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04292-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.F.C.U. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

''>Solicita, en consecuencia, se «declare improcedente la sanción impuesta en [su] contra… por no ser superior jerárquico funcional de la responsable del cumplimiento del fallo de tutela…»>; y se «notifique a la Policía Nacional, así como al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se cancelen la orden de arresto emitida y el cobro de la multa».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. I.G.V. promovió una acción de tutela contra la Nueva EPS SA, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, el que en sentencia de 10 de mayo de 2022 concedió el resguardo y le ordenó a la accionada que expidiera y entregara los viáticos de transporte urbano requeridos por la accionante y su acompañante para que asistiera a las consultas médicas programadas por fuera de ese municipio.

2.2. Tras ser impugnada dicha determinación, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo de 9 de junio de 2022 la confirmó.

2.3. Posteriormente, I.G.V. presentó desacato, por lo que en auto de 13 de julio de ese año el referido estrado del circuito dio apertura al mismo respecto de: (i) J.F.C.U., en calidad de Presidente de la Nueva EPS y superior jerárquico, (ii) K.T.S. como Gerente Regional Centro Oriente, y (iii) M.L.C.P. en su condición de Gerente Zonal Boyacá, últimas como directas responsables del cumplimiento del fallo.

2.4. En providencia de 25 de julio siguiente el fallador convocado resolvió declarar que los aludidos incidentados incurrieron en desacato, por lo que los sancionó con 2 días de arresto domiciliario y con el pago de una multa equivalente a 24.7 UVT cada uno. Esta decisión fue confirmada el 3 de agosto de 2022 por el Tribunal acusado al surtir la consulta.

2.5. Indicó el accionante que en el desacato fue requerido como presidente de la Nueva EPS y superior jerárquico de las directas responsables del agravio; que advertía un prejuzgamiento, pues no se individualizaba y verificaba su responsabilidad.

2.6. Señaló que en el trámite aclaró que el responsable era el Gerente Zonal de Boyacá y el superior era el Gerente Regional de Centro Oriente, por lo que deprecó su desvinculación, empero, se dio apertura al trámite; y pese a que en distintas ocasiones reiteró dicha petición, fue sancionado.

2.7. Adujo que hubo una indebida valoración del factor objetivo y subjetivo, de la representación de las partes, de la intencionalidad del agente, del cumplimiento de la sanción en tiempos de pandemia y de la proporcionalidad de la sanción respecto a la injerencia en el cumplimiento; y que se le podía causar un perjuicio irremediable.

2.8. Sostuvo que se advertía una finalidad punitiva, configurándose una irregularidad procesal; que la decisión era incongruente; que no se tuvieron en cuenta sus argumentos; y que se incurrió en los defectos de procedencia del amparo.

2.9. Refirió que se desconocieron los precedentes, pues no se determinó en quien recaía el cumplimiento del fallo, en tanto que no bastaba ostentar el cargo sino demostrar el vínculo de causalidad entre el infractor y el cumplimiento de la orden.

2.10. Aseveró que sancionar a tres personas contravenía la interpretación del artículo 86 de la Carta Política; que se debía acreditar la negligencia y no presumir la responsabilidad por el incumplimiento; y que se incurrió en una vía de hecho.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá indicó que se atenía a lo plasmado en las providencias criticadas; que no existía transgresión de los derechos fundamentales; y que remitía el link de la actuación censurada.

2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales refirió que se remitía a la motivación de las determinaciones proferidas por esa Corporación, pues encontraban soporte en las evidencias recaudadas.

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

''>Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»> (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

''>2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a >«las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).

''>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación>» (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00).

Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:

(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).

3. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, se anticipa la inviabilidad del resguardo impetrado, pues en la decisión definitoria del incidente de desacato se consideró que:

…en vista del denuncio de incumplimiento de la parte pasiva se dio curso a este incidente de desacato, sin que se evidencie observancia a lo dispuesto en primer grado, es inobjetable que la desobediencia persiste, merced a que no existe tan siquiera pronunciamiento alguno al respecto por parte de la Nueva EPS, más allá de los alegatos circunscritos a los funcionarios encargados de dar acatamiento. No se entrevé, al menos, actuación tendiente a obedecer el fallo.

2. A voces de la Corte Constitucional, no cabe en este trámite discutir la orden proferida, pero...

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