SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128338 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925119611

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128338 del 31-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Enero 2023
Número de expedienteT 128338
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP530-2023





JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente


STP530-2023 Radicación n°. 128338 Acta 014



Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por GUSTAVO GUEVARA ORTIZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.


Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2020-00115.



ANTECEDENTES


Manifestó el accionante G.G.O. que se encuentra privado de la libertad desde el 5 de junio de 2019, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en el proceso radicado bajo el No. 2020-00115.


Adujo que contra la sentencia de primera instancia se instauró recurso de apelación, resuelto en forma negativa a sus intereses por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar; decisión de segunda instancia contra la que se interpuso el recurso extraordinario de casación1.


Indicó que al considerar que cumplía los requisitos para acceder a la libertad condicional, solicitó al Juzgado fallador la concesión del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, el cual le fue negado el 26 de septiembre de 2022, por no haber reparado integralmente a la víctima.


Refirió que contra dicha decisión instauró los recursos de reposición y apelación, para lo cual allegó recibo de transacciones bancarias y «acta de satisfacción por parte de la víctima», pero en auto del 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado no repuso la decisión y concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.


Sostuvo que en providencia del 22 (sic) de diciembre del año anterior, la Corporación en cita confirmó la negativa de conceder la libertad condicional, no por la falta de reparación a la víctima sino por la gravedad de la conducta, pese que ha tenido un buen proceso de resocialización, no contaba con antecedentes penales y cumple los presupuestos para acceder al subrogado en mención.


Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la dignidad humana, igualdad, habeas data, debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se revisaran las pruebas allegadas a las diligencias y se le concediera la libertad condicional.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


1. El Auxiliar Judicial I de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar informó que mediante auto del 19 de diciembre de 2022, dicha Colegiatura confirmó el interlocutorio proferido el 20 de septiembre del mismo año, a través del cual se negó a GUEVARA ORTIZ la libertad condicional, luego de analizar en conjunto los requisitos para su concesión, sin vulnerar los derechos del demandante, quien acude a la acción de tutela como una tercera instancia, por lo que pidió negar la protección solicitada.


2. La Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Valledupar refirió que el 19 de junio de 2020, se emitió sentencia contra G.G.O., a quien se le impuso 78 meses de prisión y multa de 650 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; decisión que apelada, fue confirmada el 2 de septiembre siguiente y la demanda de casación fue inadmitida el 11 de noviembre de 2022.


Refirió que el 30 de septiembre de 2022, negó al demandante la libertad condicional; decisión contra la que G.O. instauró los recursos de reposición y apelación.


Afirmó que el 15 de noviembre siguiente, resolvió no reponer el auto impugnado y concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la providencia recurrida el 19 de diciembre del pasado año, sin afectar los derechos del hoy accionante.


3. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES


1. Competencia.


De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.


2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.


La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.


Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.


Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2, y que no se trate de sentencias de tutela.


De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son:


a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.


b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.


c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.


d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.


e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.


f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.


g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.


h. Violación directa de la Constitución.


Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.


3. Análisis del caso concreto.


3.1. En el presente caso, G.G.O. cuestiona por vía de tutela los autos proferidos el 26 de septiembre y 19 de diciembre de 2022, mediante los cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional.


Sobre el particular, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues G.G.O. alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, entre otros, contemplados en los artículos 1, 29, 30 y 229 de la Constitución Política.


Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto proferido en segunda instancia no procede ningún recurso en tanto se emitió por vía de apelación; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la última providencia objeto de controversia data del 19 de diciembre de 2022-, se plasmaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.


Así las cosas, procede la Sala a analizar de fondo la situación planteada, a efectos de determinar si le asistió razón a la primera instancia al negar el amparo invocado.


Al respecto, se debe indicar que para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas tiene la carga de atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le...

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