SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128392 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925119690

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128392 del 31-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Enero 2023
Número de expedienteT 128392
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP536-2023





JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente


STP536-2023 Radicación n°. 128392 Acta 014



Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ AMAYA en nombre propio y en calidad de representante legal de TRANSPORTES JUST TIME LOGÍSTICA, a través de apoderado, contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE NEIVA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.


Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2018-00087.


ANTECEDENTES


LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ AMAYA en nombre propio y en calidad de representante legal de TRANSPORTES JUST TIME LOGÍSTICA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, al igual que al principio de buena fe y seguridad jurídica.


Para el efecto argumentó que junto con Luz Milady Hernández Cárdenas son dueños del vehículo de placas TDS-354, el cual se encontraba afiliado a la empresa en mención.


Adujo que en el desarrollo del objeto social de la sociedad, se arrendó y/o cedió la mera tenencia del automotor a I.T., quien fue investigado por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, por lo que sobre su bien se inició proceso de extinción de dominio.


Indicó que dicha actuación fue asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, autoridad ante la cual presentaron las pruebas que en su criterio demostraban que no habían violado el deber objetivo de cuidado sobre el bien.

Agregó que mediante providencia del 4 de mayo de 2021, el Juzgado en cita, declaró la extinción de dominio respecto del vehículo, por lo que se instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 15 de septiembre de 2022, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá; providencia notificada el 2 de noviembre siguiente.


Refirió que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho al no valorar en debida forma las pruebas allegadas a las diligencias, las cuales aclaraban la legalidad del automotor y su actuar de buena fe.


En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos antes relacionados y en consecuencia, ordenar a las accionadas valorar de manera integral las pruebas presentadas y si es del caso efectuar control de legalidad a las actuaciones.


TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


1. El Magistrado Ponente de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá informó que los argumentos expuestos por vía de tutela fueron presentados y debatidos al interior del proceso No. 2018-00087, cuyos planteamientos fueron resueltos en la providencia del 15 de septiembre de 2022, la cual transcribió in extenso.


Agregó que no se configuraban los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales y el demandante acude a la acción de tutela como una tercera instancia, por lo que se debe negar la protección invocada.


2. El Juez Penal del Circuito Especializado de Neiva refirió que el 11 de julio de 2018, admitió la demanda de extinción dominio presentada por la Fiscalía 6 Especializada, en la que pretendía el despojo del vehículo de placas TDS-354, afiliado a la empresa Transportes Just Time Logística Ltda., de propiedad de L.A.R.A. y Luz Milady Hernández Cárdenas.


Refirió que luego de adelantar el trámite respectivo, el 4 de mayo de 2021, emitió sentencia en la que declaró la extinción del derecho de dominio sobre el bien objeto del proceso; decisión que fue objeto del recurso de apelación, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que el 15 de septiembre de 2022, confirmó el fallo de primera instancia.


Sostuvo que la decisión de extinguir el dominio no fue «producto del capricho del fallador», sino de la valoración de las pruebas y la aplicación de las normas que regulaban el caso, sin afectar los derechos del hoy demandante.


3. El abogado en el proceso en mención, en calidad de vinculado, coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que no se reconoció al accionante como víctima ni se analizaron en conjunto las pruebas allegadas a la actuación.


4. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que dicha entidad no intervino en el proceso objeto de controversia, pero que el procedimiento adelantado por las instancias se encuentra dentro de lo establecido en las Leyes 793 de 2002 y 1708 de 2014, por lo que se debía negar el amparo invocado.


5. La Fiscal 59 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio que se pudo determinar que el 4 de mayo de 2021, el Juzgado demandado decretó la extinción del derecho de dominio sobre el vehículo de placas TDS-354.


6. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.


2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.


Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.


Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.


De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.


Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los...

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