SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128190 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925419616

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128190 del 31-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Enero 2023
Número de expedienteT 128190
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP779-2023



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP779-2023

Radicación n.° 128190

(Aprobación Acta No. 014)


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)


VISTOS


Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de EUSEBIO AUGUSTO MENDOZA HERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con ocasión del proceso penal 230016001015201105743 (en adelante, proceso penal 2011-05743).


Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2011-05743.





ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


EUSEBIO AUGUSTO MENDOZA HERNÁNDEZ, a través de apoderado, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con ocasión al proveído de 23 de noviembre de 2022, emitido al interior del proceso penal 2011-05743, en el cual, funge como procesado.


Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, dentro de la causa penal 2011-05743 seguida en contra de EUSEBIO AUGUSTO MENDOZA HERNÁNDEZ y J.P.C.M. por el delito de estafa agravada, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, al amparo de la causal prevista en el artículo 332 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, esto es, imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, pues consideró que la acción penal se encuentra prescrita.


Por lo anterior, el 28 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, resolvió declarar la prescripción de la acción penal de manera parcial, decisión que fue impugnada por el apoderado de las víctimas y el Ministerio Público.


La segunda instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, Corporación que mediante decisión de 23 de noviembre de 2022, revocó la providencia emitida por la primera instancia.


Para el apoderado judicial de MENDOZA HERNÁNDEZ, la decisión de la segunda instancia es vulneradora de derechos fundamentales, en tanto incurrió en un defecto fáctico, al no haber una motivación congruente con el supuesto de hecho propuesto, pues el Tribunal accionado “(…) no tuvo en cuenta ni valoró para nada los siguientes elementos materiales de prueba:


1. Existencia y representación legal de la IPS Promosalud del Sinú Ltda en orden a saber con probabilidad de verdad su objeto social y quien era su representante legal para la época de los hechos


2. Existencia y representación legal de la firma Drogas y Suministros El Porvenir, en orden a saber no solo su objeto social sino también quien era su representante legal para el momento de los hechos.


3. No se valoraron cada una de las cuentas de cobro presentadas por Pedro Rafael Negrete Daguer y los anexos a cada una de ellas, en orden a determinar: a nombre de quien se presentaron, esto es, si a nombre de la firma Drogas y Suministros El Porvenir o a nombre de Pedro Rafael Negrete Daguer; en que fecha fueron presentadas, ante quien se presentaron, por qué conceptos, cual fue el valor de cada una de ellas, quien las recibía, cual fue el recorrido de cada una de ellas, esto es, su trazabilidad.


4. No se valoró el interrogatorio de indiciado rendido por la auxiliar contable J.P.C.M., en donde precisamente se debe establecer la trazabilidad de cada una de dichas cuentas de cobro.


5. No se valoraron, uno por uno, los cheques materialmente emitidos por la IPS Promosalud del Sinú Ltda con cargo a las cuentas bancarias de los bancos Bogotá de Lorica, Bogotá Montería y Colpatria Montería en orden a determinar a la orden de quien fueron emitidos, si fueron endosados, clase de endoso, si fueron cruzados, si fueron consignados a alguna cuenta corriente o de ahorro o si fueron pagados por ventanilla, caso de esto último a quien; y quien o quienes estaban autorizados para girar cheques con cargo en ellas.


6. No se valoró el contrato de suministro celebrado entre la firma Drogas y Suministros El porvenir, representada por Pedro Rafael Negrete Daguer y la IPS Promosalud del Sinú Ltda representada por E.M.H., en orden a establecer realmente cuales fueron las obligaciones contractuales convenidas a fin de evitar suposiciones imaginaciones.


7. En el cuadro ideado y elaborado por el denunciante Pedro Rafael Negrete Daguer no fue valorado lo relacionado en los numerales 23 y 29


8. No se valoró si efectivamente, en el Banco de Colombia, el denunciante Pedro Rafael Negrete Daguer tenía la cuenta de ahorro identificada con el número 67707810596 y si con fundamento en los correspondientes extractos bancarios se hizo la Transferencia bancaria con el cheque 67707810596 del Banco Bogotá (carro).”


A su parecer entonces, la autoridad accionada no valoró los elementos materiales probatorios que sirvieron a la Fiscalía para solicitar la preclusión a favor de MENDOZA HERNÁNDEZ y Cueto Mogollón, desconociendo así, lo establecido en la normativa procesal penal.


Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la decisión judicial emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el 23 de noviembre de 2022 y en consecuencia, dejar en firme la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, mediante la cual se precluyó la investigación en favor de MENDOZA HERNÁNDEZ y Cueto Mogollón por el delito de estafa agravada.


RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS


1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería remitió copia del proveído objeto de reproche de fecha 23 de noviembre de 2022.


2.- La profesional del derecho B.A.C.M., quien funge como abogada de confianza de la víctima Pedro Rafael Negrete, alegó que, el accionante pretende convertir vía excepcional en una tercera instancia, apoyando su inconformidad en argumentos personales de interpretación normativa, lo cual, no es procedente.


Expuso que, “[q]uerer hoy por vía de tutela que se resuelva un tema probatorio y que en nada tiene que ver con el asunto especifico de la alzada y resuelta por el alto tribunal de Córdoba, es desdibujar la verdadera esencia de la acción constitucional; aquí no hay una afectación al debido proceso en cuanto a que lo decidido por el tribunal apuntó específicamente a decidir si lo dicho por el juez a-quo en cuanto a que era una Estafa en la modalidad concursal o lo era una estafa en la modalidad continuada, y para ello y sobre este último punto el tema era necesario avocarlo ya que del mismo se desprendía el hecho del tiempo transcurrido dentro de un proceso penal donde la Fiscalía no hizo nada más que admitir una denuncia, ordenar uno que otro elemento material probatorio y dejar pasar el tiempo, pese a la insistencia que le hacia el Delegado del Ministerio Público en reiteradas ocasiones señalándole precisamente que se podía avocar a una prescripción.”



CONSIDERACIONES DE LA SALA


De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de EUSEBIO AUGUSTO MENDOZA HERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.


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