SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92392 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925660959

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92392 del 08-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Febrero 2023
Número de expediente92392
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL127-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL127-2023

Radicación n.° 92392

Acta 3


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de noviembre de 2020, en el proceso que adelantó MANUEL JOSÉ BOLAÑO ESCORCIA en su contra y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.


  1. ANTECEDENTES


Manuel José Bolaño Escorcia llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA., con el objeto de que se declarara: la «nulidad» del traslado de régimen pensional, ocurrido el 12 de diciembre de 2002.


En consecuencia, pidió declarar que: continuaba vinculado al régimen solidario de prima media con prestación definida (RSPMPD) administrado por Colpensiones, entidad de la cual, además, pidió el reconocimiento de la pensión de vejez a la luz del régimen de transición, una vez se ordenara a Porvenir SA, la devolución de los aportes con intereses y rendimientos; además, el pago de las costas a cargo de esta última administradora, junto a lo que se hallare demostrado extra y ultra petita.


Para fundamentar sus pretensiones narró que: nació el 20 de mayo de 1954; cotizó al sistema pensional a través del ISS entre el 1 de julio de 1975 y el 31 de enero de 2003 981,14 semanas; el 12 de diciembre de 2002 se afilió en «forma irregular» a Porvenir S.A., momento para el cual, la representante de dicha administradora no ofreció la debida asesoría, pues le informó que el ISS desaparecería. Agregó que no le fueron puestas en conocimiento las diferentes modalidades de pensión dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); tampoco le fue realizada una proyección sobre su derecho pensional, ni se le entregó copia del formulario de afiliación.


Expresó que solicitó ante Porvenir S.A. y Colpensiones el cambio de sistema pensional, entidades que respondieron de manera negativa en escritos del 2 de noviembre de 2016 y 24 de febrero de 2017, respectivamente (f.º 3-9 y 39 cdno. digital).


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra (f.° 78-84, cdno. digital). De los hechos, aceptó la respuesta a la solicitud de traslado. En su defensa, señaló que el cambio de régimen efectuado por B.E. tenía plena validez, en la medida que cumplió con la normatividad vigente. Propuso la excepción que denominó declaratoria de otras excepciones innominada o genérica.


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA se opuso al éxito de los pedimentos (f.°106-139, cdno. digital). Admitió las cotizaciones pagadas por el demandante al régimen de prima media, la solicitud de traslado y su resultado negativo.


En su defensa, aseguró que la selección de régimen efectuada por el accionante es válida, pues dentro del formulario de afiliación suscrito manifestó que la afiliación era libre, espontánea y sin presiones, además de no haber sido objeto de retracto. Agregó que era deber del actor demostrar el vicio en el consentimiento.


Alegó que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, ni contaba 15 años de servicio o 750 semanas a 1 de abril de 1994, para optar por el retorno en cualquier tiempo. Añadió que los asesores comerciales permanentemente reciben capacitación, a fin de garantizar que se brinde una adecuada orientación y asesoría.


Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó, prescripción de la acción de nulidad, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, validez del traslado del actor al RAIS a través de la vinculación al fondo de pensiones obligatorias administrado por Porvenir, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Porvenir S.A., falta de legitimación den la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho, buena fe de la entidad demandada Porvenir S.A., mala fe del demandante pretendiendo obtener un derecho indebido y la innominada o genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de diciembre de 2019 (f.º 305-309 cdno. de digital), en el que resolvió:


PRIMERO: D. no probadas las excepciones de fondo propuestas oportunamente por las demandas conforme a lo motivado.


SEGUNDO: Declarar la ineficacia del traslado o de la afiliación del señor M.J.B.E. al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por a la AFP PORVENIR S.A., por los motivos expuestos. En consecuencia declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de prima media con prestación definida y por lo mismo siempre permaneció en el régimen solidario de prima con prestación definida


TERCERO: Ordenar el regreso automático de la demandante (sic) al régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones y la correlativa obligación de la AFP Porvenir SA a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, conforme lo dispone el articulo 1746 del Código Civil, inclusive la cuota de administración y como consecuencia de la ineficacia los rendimientos que se hubieren causado.


CUARTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reconocerle y pagarle al señor Manuel José Bolaño Escorcia la pensión de vejez, a partir del 01 de noviembre del 2018, en cuantía inicial de $916.519,19, más la mesada trece (adicional, y los ajustes anuales de ley que se hayan causado, retroactivo que deberá indexarse al momento en se realice el pago a cargo de la demandada.


QUINTO: Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a descontar los aportes en salud que todo pensionado debe sufragar e incluirlo en nómina de pensionados.


SEXTO: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones de los intereses moratorios.


SÉPTIMO: C. en esta instancia, a cargo de la demandada, la AFP Porvenir SA, los cuales se fijarán y liquidarán en su debida oportunidad procesal.


D., las demandadas apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 6 de noviembre de 2020 (f.º 1-16 cdno. digital), en el que decidió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO -4°- de la parte resolutiva de la sentencia de fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019), proferida por el Juzgado Once -11-Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor M.J.B.E. contra A.F.P. PORVENIR S.A y COLPENSIONES, el cual quedará así:


“CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle al señor MANUEL JOSÉ BOLAÑO ESCORCIA pensión de vejez, a partir del 1° de noviembre de 2.018, en cuantía inicial de $909.518,65 y la mesada trece (13) adicional, con los ajustes de ley que se hayan causado, retroactivo que cuantificado desde el 1° de noviembre de 2.018 hasta el 31 de octubre de 2.020, sin perjuicio de lo que siga causando, asciende a $24.669.314,68, monto que deberá indexarse al momento que se realice el pago a cargo de la demandada."


SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primer grado.


TERCERO: C. en esta instancia a cargo de las demandadas y a favor de la demandante (sic).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que, una de las características del sistema general de pensiones es la selección libre y voluntaria del régimen pensional por parte del asegurado.


Tras expresar que en aplicación del artículo 272 ibidem, el desconocimiento de la anterior prerrogativa genera la ineficacia de la afiliación, refirió las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL2955-2019 y CSJ SL3464-2019, para explicar que la jurisprudencia ha enseñado que el afiliado debe recibir información y asesoría completa respecto a las consecuencias de la afiliación al RAIS, con especial atención en las implicaciones que ello tiene frente a su derecho a la pensión de vejez, de manera que, su suministro incorrecto u omisivo, puede llevar a entender que la selección del régimen no ha sido libre y voluntaria por parte del afiliado.


Reprodujo fragmentos de las sentencias CSJ SL19447-2017, CSJ STL11385-2017, CSJ SL1452-2019, y expuso que las AFP tiene el deber de suministrar al asegurado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de sistema pensional y, que en los procesos en que se discute el cumplimiento de tal obligación, opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, sin importar que aquel tenga un derecho consolidado, el beneficio de la transición o esté próximo a pensionarse.


Copió apartes del fallo CSJ SL688-2019 con el propósito de recordar que las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los usuarios del sistema pensional a fin de que estos puedan adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional, obligación que evolucionó, pasando de un deber de información necesaria a la de...

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