SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00451-00 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925832480

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00451-00 del 15-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00451-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1282-2023


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC1282-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00451-00

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés).


Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Palacios Abadía frente al Juzgado Trece de Familia de Oralidad y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2020-00250.


  1. ANTECEDENTES


1. El promotor, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. S.M.R.G. promovió, ante el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, un proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra J.C.P.A..


2.2. Surtidos los trámites pertinentes, el 7 de octubre de 2021, el Juzgado dictó sentencia2, en la cual: (i) declaró no probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la pasiva; (ii) decretó la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, la cual inició el 22 de junio de 2000 y finalizó el 15 de agosto de 2010, y la existencia de la sociedad patrimonial en las mismas fechas, sin desestimar la disolución de la sociedad conyugal por motivo del divorcio, conforme a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2020 por el Juzgado Sexto de Familia de Cali; (iii) decretó en estado de liquidación la sociedad patrimonial; (iv) ordenó la inscripción en el registro civil de nacimiento de los contendientes y (v) condenó en costas al demandado.


2.3. La anterior decisión fue confirmada por la Corporación accionada el 25 de enero de 20233.


2.4. Frente al fallo de segunda instancia, el promotor censura que se incurrió en defecto sustantivo, porque carece de fundamento y obedece al «capricho del operador jurídico, desconociendo la ley», pues el término de prescripción de la acción de liquidación de la unión marital entre compañeros permanentes, descrito en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, no considera cuando estos, sin solución de continuidad, mutaron en cónyuges, por el hecho del matrimonio; por tanto, dicho plazo debía empezar a contarse desde su separación física, ocurrida el 17 de junio de 2017 y no desde la ejecutoria de la sentencia de divorcio el 4 de febrero de 2020, de modo que el ad quem definió erradamente el término del año para contar la prescripción.


Afirma que la jurisprudencia en que se fundamentó la decisión de primera instancia «no puede tomarse como precedente vinculante», pues se trata de una «decisión en sede de tutela proferida por la Sala de Casación Civil […] siendo por tanto una decisión de instancia» y «está referida a que el matrimonio entre compañeros permanentes mal podría tomarse como punto de partida para contabilizar el término de prescripción previsto en el artículo 8º de la ley 54 de 1990».


3. Conforme a lo relatado, el actor pide invalidar el pronunciamiento objetado y que se profiera otro, «acogiendo los planteamientos […] que encuentran total respaldo en el salvamento de voto de quien fuera inicialmente el Magistrado Ponente».


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Colegiado demandado respaldó la legalidad de la sentencia confutada.


2. El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali respaldó su decisión y resaltó que lo censurado fue la sentencia proferida por el Tribunal.


3. Quien dijo ser el apoderado de S.M.R.G., deprecó la improcedencia del amparo por inobservancia del principio de subsidiariedad.


4. S. maría R. se opuso a las pretensiones de la tutela.


  1. CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la Corporación cuestionada vulneró el derecho al debido proceso del accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 25 de enero de 2023, que confirmó la emitida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali el 7 de octubre de 2021.


2. Revisadas las probanzas, se evidencia que, en la decisión confutada, el Colegiado accionado estableció que el problema jurídico consistía en definir si operaba el término prescriptivo para solicitar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial planteada.


2.1. Para tal efecto, refirió que la declaratoria de la unión marital de hecho no cuenta con un término de prescripción, por su relación inescindible con el estado civil, y resaltó que, en el caso estudiado, «los contendores se separaron de hecho a partir del año 2017; mientras que mediante sentencia del 04 de febrero de 2020 del Juzgado Sexto de Familia de Cali se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado».


2.2. El Tribunal precisó que entre las situaciones que contempla el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 «no se consagró como supuesto fáctico-jurídico el matrimonio contraído entre sí por los compañeros permanentes […] la arista que regula lo concerniente al vínculo matrimonial se circunscribe...

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