SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62091 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925834145

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62091 del 15-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Febrero 2023
Número de expediente62091
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP042-2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



SP042-2023

Radicación 62091

Acta 025


Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS:


Decide la Sala la impugnación interpuesta por la defensa de LUIS ENRIQUE SALAS MOISÉS, contra la sentencia proferida 15 de junio de 2022 por la Sala Especial de Primera Instancia, que lo condenó a 131 meses y un día de prisión, 200 smmlv de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 106 meses y 13 días, como autor del delito de concusión continuado en concurso homogéneo.


HECHOS:


En la sentencia impugnada se estableció que L.E.S.M., representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá, durante los periodos constitucionales 2002-2006, 2006-2010 y entre el 3 de noviembre de 2010 y el 2011, exigió a sus colaboradores M.L.S.B. y J.D.V.A., quienes eran miembros de la iglesia cristiana <>, de la cual era pastor, entregarle a él o a un tercero, parte del salario mensual que devengaban, con la promesa de mantenerlos vinculados a su Unidad de Trabajo Legislativo -UTL-.


A la señora Santander Bueno la convenció de entregarle el 50% del dinero percibido por su trabajo, lo que sucedió entre el 13 de mayo de 2003 hasta el 5 de marzo de 2010 y a V.A., el aumento salarial de $400.000, luego de trasladarlo al cargo de asistente IV, durante el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2005 y el 3 de diciembre de 2007, cuando se pensionó. Propuestas que ante la necesidad de trabajo y la expectativa de la pensión aceptaron y cumplieron.


El dinero fue entregado en efectivo en algunas ocasiones a Liliana Jeannette Noquera Niño, cónyuge del congresista, al periodista W.O.G.R. y, en dos oportunidades, por consignación bancaria a la cuenta del templo.


ANTECEDENTES PROCESALES:


1. Adelantada la averiguación preliminar, el 18 de abril de 2013 una de las Salas de Instrucción de la Corte inició la investigación y vinculó a SALAS MOISÉS a través de diligencia de indagatoria, en la que le comunicó los cargos de concusión en concurso homogéneo y sucesivo. La situación jurídica la definió el 28 de mayo de 2014 absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.


El 5 de diciembre de 2019, la Sala Especial de Instrucción, calificó el mérito de sumario con resolución de acusación como presunto autor del delito de concusión continuado en concurso homogéneo -arts. 404 y 31 del C.P.-, con la circunstancia de mayor punibilidad relativa a la posición distinguida que ocupaba para la fecha de los hechos, tanto por el cargo público como por su ministerio religioso.


2. La etapa de juzgamiento la adelantó la Sala Especial de Primera Instancia, que en audiencia preparatoria denegó la nulidad propuesta por la defensa y resolvió las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes. La vista pública se realizó en sesiones del 7 y 21 de septiembre de 2021, luego de lo cual, el 15 de junio de 2022, profirió fallo de carácter condenatorio en el que declaró culpable a LUIS ENRIQUE SALAS MOISÉS del delito de concusión continuado en concurso homogéneo y fijó la sanción en 131 meses y 1 día de prisión, 200 smmlv de multa, 106 meses y 13 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.


También lo condenó a pagar $370.240.896,48 por concepto de indemnización de perjuicios a M.L.S.B. y a José Darío Vargas Avendaño.


LA IMPUGNACIÓN:


El defensor de L.E.S.M. aduce que el fallo desconoce el principio de in dubio pro reo, puesto que no existe prueba de las presuntas entregas de dinero por parte de Santander Bueno y V.A. en los periodos que indican, por manera que no se quebrantó el principio de presunción de inocencia.


Considera que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, pues al resolver la situación jurídica la Corte indicó la inexistencia de certeza sobre el hecho punible mientras que la sentencia, con las mismas pruebas, señaló que sí la hay, con lo cual obvió el ánimo de retaliación y las contradicciones enunciadas en la primera determinación.


A su parecer, además, el fallo valoró sesgadamente los medios de prueba porque sólo destacó los aspectos que comprometían al procesado, para lo cual utilizó el principio de selección probatoria, que condujo a un escenario de desigualdad en el que no apreció los medios de convicción aportados por la defensa.


En su opinión, las conductas realizadas por SALAS MOISÉS son atípicas porque las únicas consignaciones acreditadas se relacionan con labores pastorales y de la iglesia, dado que no hay congruencia entre las declaraciones de los testigos de cargo y las restantes evidencias desvirtúan las acusaciones.


Así, de las declaraciones de M.L.S.B. se colige que se realizaron dos consignaciones, pero no por las razones que ella adujo sino porque eran producto de ofrendas y diezmos para la iglesia, la primera, y para sufragar el arreglo de unos muebles, la segunda. Si fueron 7 años de pagos deberían aparecer más consignaciones, pero como ello no es así, es viable creer que es por los conceptos indicados por el procesado.


Refiere que José Darío Vargas Avendaño en un inicio señaló que entregó dinero por dos años a la esposa del congresista mientras que luego afirmó que quien recibía los recursos era el periodista Walter Orlando González Rodríguez, persona que negó esa situación.


Añade que los elementos de la tipicidad objetiva no se reúnen. En primer lugar, porque al recibir las dos consignaciones documentadas SALAS MOISÉS actuó como particular -pastor de su iglesia- y no como congresista, por tratarse de la remuneración del arreglo de unos muebles y el pago de diezmos, como declararon M.F.R., E.C. y Y.A.R..


Tampoco se materializa el verbo rector constreñir porque no se aportaron pruebas de la coacción, dado que lo demostrado es que las consignaciones obedecen a asuntos lícitos, por manera que LUIS ENRIQUE SALAS MOISÉS no abusó de la función pública, pues su condición de congresista no le impedía celebrar un acuerdo para arreglar muebles ni recibir diezmos. La tipicidad subjetiva también está ausente porque el acusado actuó sin dolo.


A su criterio, además, la sentencia interpretó en forma errónea las manifestaciones de la defensa, pues nunca indicó que la consignación de $770.000 obedeciera al diezmo pagado por M.L.S.B., sino que ella consignó el que otra persona había entregado.


Destaca, que la testigo dijo que entregaba los dineros entre el 22 y el 26 de cada mes, pero la consignación documentada se efectuó el 4 de diciembre de 2006, que coincide con el día posterior al domingo, por manera que es más probable que corresponda al diezmo, como explicó el sentenciado.


Precisa también que esa consignación, realizada 3 años y 7 meses después de iniciada la relación laboral, no se hizo a la cuenta del excongresista ni corresponde al 50% de su salario de esa época, como tampoco la de $800.000 del 29 de enero de 2009.


Señala que las declaraciones obedecen a la intención de obtener la pérdida de investidura de SALAS MOISÉS y, por ello, S.B. y V.A., pues no de otra forma se entiende su silencio por tanto tiempo pudiendo denunciar el hecho.

A su parecer, la sentencia omitió valorar elementos probatorios decretados y practicados oportunamente, que demuestran la existencia del negocio de arreglo de muebles por el que Martha Santander Bueno pagó al procesado $800.000, a saber, las declaraciones de L.Y.N.N., M.A.M., I.A.D.D., L.E.H. y R.T..


S.B. también dijo que todos los miembros de la UTL del representante S.M. le entregaban parte de sus salarios, pero C.H.S.B., Zaida Matilde Navarro Florián, L.F.G.C., Sara Elena Pérez Hernández, V.M.M.S., entre otros, negaron ese hecho.


A su criterio, la decisión impugnada también omitió valorar los testimonios de M.F.R. y Edgar Castaño Díaz, así como la prueba documental relacionada con la constitución y los estatutos de la Iglesia <>, con los cuales se establece el funcionamiento de la congregación y que M.S.B., como secretaria de la misma, tenía la función de consignar los diezmos, como ocurrió con el depósito de $770.000 y con muchos otros depósitos que aparecen efectuados por ella.


Considera que la declaración de la experta Y.A.R. no fue justipreciada pese a que con ella se demuestra que la cifra mencionada salió de la caja de la Iglesia y entró a la cuenta de ésta, producto del dominical del 2 y 3 de diciembre de 2006.

Indica que los juzgadores dejaron de apreciar la declaración de Martha Santander Bueno, rendida el 21 de marzo de 2013 en el proceso 39014 de la Corte Suprema de Justicia, en la que afirmó que tramitó la obtención de una licencia para la empresa General Car Rental ante el Ministerio de Transporte, pero esa entidad certificó que ese trámite no se adelantó, hecho que demuestra que es una persona orientada a la mendacidad.


Para el defensor se configura un falso juicio de identidad por la distorsión de la prueba trasladada del proceso de pérdida de investidura, en tanto se asumió que la existencia de ese proceso demostraba que S.M. exigió la entrega de dinero a los empleados de su UTL para que conservaran su puesto de trabajo, con lo cual el fallo desconoció que la responsabilidad disciplinaria es diferente de la penal. En igual sentido, refiere que la primera instancia transcribió una llamada telefónica entre Santander Bueno y M.R.S., pero en ella no hablan sobre los sueldos que devengaban ni de supuestas entregas que debían realizar. Considera, en consecuencia, que los falladores adicionaron aspectos no mencionados por los interlocutores.


A su parecer, la sentencia también incurrió en falso raciocinio por el uso desigual de las reglas de la experiencia al analizar los testimonios, pues las utilizó para hacer más creíble la versión del testigo de cargo y menos fiables las declaraciones de descargo.


R. como regla mal usada la afirmación del fallo según la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR