SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93738 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925834843

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93738 del 08-02-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Febrero 2023
Número de expediente93738
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL243-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL243-2023

Radicación n.° 93738

Acta 04


Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de julio de 2021, en el proceso que instauró en su contra ZULLY MOSQUERA DE GÓMEZ y C.M.G.M., y al que se dispuso integrar como litis consorcio a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Las demandantes llamarón a juicio a la administradora del fondo pensional en cita, con el fin de que se declare, que en acatamiento al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional CC SU-442-2016, y en aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, les asiste el derecho a la pensión de sobreviviente en proporción al 50% para cada una de ellas, hasta la extinción del derecho de C.M., momento a partir del cual se debe acrecer el beneficio a Z.M., en su condición de cónyuge e hija respectivamente, del causante B.G.P. (Q.E.P.D.); y sea condenada a cancelar las mesadas causadas desde el 4 de enero de 2006, con las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Bernardo Gómez Martínez (Q.E.P.D.), falleció el 4 de enero de 2006, que Z.M. de G., nació el 30 de julio de 1953, que contrajeron matrimonio el 2 de febrero de 1980 y convivieron juntos hasta el momento de su muerte, procrearon a D.A., J.V. y Carol Michelle Gómez Mosquera, todos actualmente mayores de edad; que el grupo familiar siempre dependió económicamente del causante; que C.M. nació el 5 de septiembre de 1996, y para el momento de la muerte de su padre era menor de edad y se encontraba adelantando sus estudios básicos y para el momento de presentar la demanda cursaba el séptimo semestre de derecho; que su cónyuge y padre respectivamente, estuvo afiliado al RPM a través del ISS, hoy Colpensiones, donde cotizó 819.14 semanas entre el 14 de diciembre de 1978 y el 31 de diciembre de 1994, acumulando así más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que para 1996 se trasladó al RAIS a través de la AFP Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., acumulando así un total de 902 semanas; que reclamaron la pensión de sobreviviente el 27 de enero de 2006, obteniendo respuesta negativa, procediendo el 24 de agosto de 2006 a efectuarle la devolución de saldos por $25.831.746 y el 22 de octubre de 2008 le trasladó el respectivo bono pensional por $158.146.000. Por último, indicó, que el 17 de marzo de 2017, elevó nuevamente petición del derecho pensional. (fs. 3 a 24 cuaderno digital primera instancia)


Al dar respuesta la Administradora de Fondos de Pensiones, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que el causante se trasladó del RPM al RAIS, inicialmente a través de la AFP Colfondos S.A. y luego se vinculó a la AFP OLD MUTUAL, la reclamación del derecho pensional elevado por las demandantes en enero de 2006 y la respuesta negativa que se le dio a este, así como a la petición presentada en marzo de 2017, a la cual aclaró, se resolvió el 1° de abril de igual año, e indicó desconocer los demás hechos descritos en la demanda.


En su defensa señaló que a la muerte del señor Gómez Martínez, no dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, por cuanto no acreditó las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su deceso, como lo dispone el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y, propuso como excepciones, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia, compensación, pago, buena fe, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios y la “innominada o genérica”. (fs. 123 a 145 cuaderno digital primera instancia)


Por otro lado, Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., solicitó llamar en garantía a la sociedad Royal & Sunalliance Seguros de Vida Colombia S.A. bajo el supuesto de haber sido absorbida por Seguros de Vida Suramericana S.A., para que, en el evento de ser condenada a pagar la pensión de sobreviviente reclamada por las demandantes, se le condene a pagar la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para financiar el pago de la prestación, intereses moratorios e indexación, como las costas del proceso.


Compañía aseguradora previsional que, una vez integrada a la litis mediante providencia de 28 de enero de 2018, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali (f. 227 expediente digital), y notificada de la existencia del llamamiento, manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda como las formuladas por la llamante Old Mutual AFP y, en cuanto a los hechos, expresó desconocerlos.


En su defensa propuso las excepciones de; falta de legitimación en la causa por activa de las demandantes, falta de cumplimiento de los requisitos sustanciales previstos por la ley, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe e “innominada”. (fs. 260 a 299 del expediente digital primera instancia)


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de julio de 2020 (fs. 322 registro audio y 319 a 321 acta audiencia expediente digital primera instancia), RESOLVIÓ:


PRIMERO: CONDENAR a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que través de esta decisión se ha otorgado, a favor de Z.M.D.G., en su condición de cónyuge supérstite del fallecido, a partir del 21 de marzo de 2014, fecha a partir de la cual se causa su derecho pensional. A favor de su hija C.M.G.M., la prestación en el otro 50% otorgado, se concede a partir del 4 de enero de 2006, fecha del óbito del causante, teniendo en cuenta la calidad de menor de edad que sustentaba para ese momento la beneficiaria. Este 50% de la pensión de sobrevivientes, que se concede a favor de la hija menor del causante, se causa hasta el 30 de diciembre de 2016, fecha hasta la cual aparece acreditada la realización de sus estudios profesionales, de acuerdo con la documental. A partir del Io de enero de 2017, se acrecienta la prestación de sobrevivientes a la cónyuge del fallecido, se liquida en este porcentaje hasta la fecha, generándose como retroactivo de las mesadas pensiónales causadas en este asunto, de acuerdo con la liquidación practicada por el Despacho y que oportunamente se presentará a las partes, la suma de $346.871.390,00.


TERCERO (sic): Se AUTORIZA a la entidad OLD MUTUAL ADMNISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., para que del retroactivo pensional que les corresponde a las demandantes, se realicen los respectivos descuentos por aportes a salud.


CUARTO: Se AUTORIZA a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS SA., para que del retroactivo pensional adeudado a las reclamantes, se compensen los dineros que fueron entregados por concepto de devolución de saldos y bono pensional, pagado por la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda, tal y como se acredita en el expediente.


QUINTO: Se ORDENA a la llamada en garantía ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA.S.A., para que responda por la suma adicional necesaria para la financiación de la pensión de sobrevivientes en los términos de ley, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.


Se ABSUELVE a la entidad demandada, de la pretensión que buscaba el reconocimiento de intereses moratorios, teniendo en cuenta que las condenas impuestas, las deberá reconocer debidamente indexadas al momento de su pago. Se IMPONEN COSTAS, a la parte vencida enjuicio.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 8 de julio de 2021 (fs. 1 a 21 expediente digital segunda instancia), RESOLVIÓ:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia número 75 emitida dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 17 de julio de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, en el sentido de fijar el monto de la mesada pensional para el año 2021 en la suma de $ 2.376.506.oo; el valor del retroactivo pensional en favor de la demandante CAROL MICHELLE GOMEZ MOSQUERA, generado entre el 4 de enero de 2006 y el 1° de enero de 2017 en la a suma de $117.619.804.oo y el valor del retroactivo en favor de la demandante Z.M.D.G., generado entre el 21 de marzo de 2014 y el 1° de mayo de 2021 en la suma de $161.476.772, valores de deberán ser pagados debidamente indexados hasta la ejecutoria de esta sentencia y de ahí en adelante se reconocerá los intereses moratorios causados hasta el día del pago total del retroactivo pensional.


SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia número 75 emitida dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 17 de julio de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación en el sentido de ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. de todo cargo. Así mismo se revoca la absolución por concepto de intereses moratorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y se condena al pago de los mismos a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, como se anunció en el numeral anterior.


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