SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90293 del 07-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925872889

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90293 del 07-02-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Febrero 2023
Número de expediente90293
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL161-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL161-2023

Radicación n.° 90293

Acta 03


Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ESTELLA MERCEDES MALDONADO CUETO contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante llamó a juicio a Colpensiones, para que fuera condenada a pagarle la pensión de vejez a partir del 17 de febrero de 2007, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, relató que efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por un total de 459,14 semanas; que nació el 17 de febrero de 1952; que presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez el 2 de octubre de 2009, la cual fue negada mediante Resolución n°. 100067 de esa misma anualidad, otorgándole a cambio una indemnización sustitutiva.


Puso de presente que la empresa «EXPO-MISION LTDA.», donde ella laboró no le realizó aportes a pensión en los siguientes ciclos: periodos que van desde el «1/01/1994» hasta el «31/03/1994»; del «1/04/1994» al «31/08/1994» y entre el «1/09/1994» y el «25/10/1994» y con «LAVANTEX S.A.» (sic) del «28/10/1994» al «31/12/1994»; periodos que se reflejaban en mora patronal en la historia laboral y que arrojaban un total de 363 días equivalentes a 51,85 semanas.


Relató que, al adicionar esos ciclos en mora, con las 459,14 semanas cotizadas, se obtenía un total de 510 semanas; densidad que superaba las 500 semanas exigidas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para tener derecho a la prestación aquí reclamada.


C., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos, sin embargo, precisó que, revisada la historia laboral la demandada tan sólo contaba con 459,14 semanas cotizadas hasta el mes de diciembre de 2012, por tanto, si bien cumplía con el requisito de la edad conforme lo consagra la Ley 797 de 2003, lo cierto era que, no alcanzaba a satisfacer las 1300 semanas exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, en razón que en su caso el régimen de transición arribó únicamente hasta el 31 de julio de 2010.


Adujo que en el sub examine no existía responsabilidad alguna por parte de Colpensiones frente a la mora de las cotizaciones a que alude la parte demandante, pues era deber legal del empleador efectuar el pago de los aportes, por tanto, será el empresario en mora el único responsable por no cumplir con su obligación de efectuar la cancelación. Aunado a lo anterior, dijo que el ISS, mediante Resolución n°. 100067 del 14 de diciembre de 2009, reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $3.519.398.


En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, concretamente a «EXPO-MISIÓN LTDA.» y «LAVANDEX LTDA.», a fin de que ejerzan el derecho de defensa y expongan las razones por las cuales no efectuaron el pago de los aportes en caso de existir una relación subordinada; y los medios exceptivos de fondo que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de los intereses moratorios e indexación, prescripción y la genérica.


El juez de conocimiento en la audiencia prevista por el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 13 de noviembre de 2019, declaró no probadas excepciones previas propuestas por Colpensiones.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien dirimió la primera instancia, mediante fallo del 13 de noviembre de 2019, resolvió:



PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, propuesta por COLPENSIONES respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de marzo del 2016.


SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora E.M.C. a partir del 29 de marzo del 2016, en cuantía inicial de 1 salario mínimo mensual legal vigente, y en razón de 14 mesadas pensionales por año.


TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora E.M.C., por concepto de mesadas pensionales atrasadas o retroactivas, incluidas las adicionales, pertenecientes al tiempo comprendido del 29 de marzo del 2016, a la fecha que efectuado el respectivo descuento por los dineros recibidos por concepto de indemnización sustitutiva de vejez por la suma de $3.519.398, se cuantifican en la suma de $46.915.227.


CUARTO: ABSOLVER a la entidad COLPENSIONES de la reclamación de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


QUINTO: COSTAS: A cargo de la parte vencida se señalan en 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes.


SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para efectuar los respectivos descuentos por aportes a la seguridad social en salud.


SEPTIMO: CONSULTAR la presente decisión en caso de no ser apelada de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 del CPTSS. La sentencia se notifica en estrados contra ella procede el recurso de apelación.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conoció del presente asunto en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y en razón al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y mediante sentencia del 27 de febrero de 2020, determinó:


PRIMERO: MODIFICAR los numeral 2 y 3 de la sentencia apelada en el sentido de:


"2° Condenar a la entidad demandada Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de la señora Estella Maldonado Cueto, a partir del 28 de marzo 2016, en cuantía inicial de 1 SMLMV, aplicando 14 mesadas pensionales por año.


3° Que el retroactivo causado desde el 28 de marzo de 2016 hasta el 31 enero del 2020, previo descuento de la indemnización sustitutiva por valor de $3.319.398, arroja suma de $37'870.405,50, sin perjuicio de las mesadas y los reajustes anuales de Ley que se sigan causando y lo que se debite por descuentos en salud".


SEGUNDO: REVOCAR el numeral 4º de la sentencia de primera instancia, para en su lugar:


"4° Condenar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, sobre las mesadas pensionales desde el 28 de marzo de 2016 hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, los cuales se deberán liquidar con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha del pago, previo la deducción por aportes en salud".


TERCERO: Se confirma los demás numerales de la sentencia apelada.


CUARTO: C. en esta instancia cargo de la parte demanda y a favor del demandante


Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por señalar que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si le asistió razón al a quo, en condenar a Colpensiones al pago de la pensión de vejez reclamada por la aquí demandante; si se equivocó al negar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y si la cuantía de las condenas era acertada.


Bajo los anteriores derroteros, comenzó por referirse al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005, y concluyó que la aquí demandante era beneficiaria del mismo y, por tanto, le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.


Señaló que del reporte de semanas cotizadas y que aparecía actualizado al 21 de junio de 2019 (f.° 62 a 66), se lograba constatar que la actora logró cotizar durante toda su vida laboral al sistema general de pensiones, de manera interrumpida, desde el 22 de febrero de 1989 al 20 de diciembre de 2002, bajo distintos empleadores, un total de 459,14 semanas. No obstante, no podía soslayar que la accionante desde el inicio de la demanda inicial venía sosteniendo que no le figuraban reportados todos los periodos cotizados en su historia laboral, por lo que procedió a analizar dicho tópico.


Examinó el CD que contenía el expediente administrativo de la demandante y del cual dijo se podía extraer el reporte de semanas, que también aparecía impreso y que obraba a folios 62 a 66 del expediente, el que muestra que la demandada solo le reconocía las 459,14 semanas que se precisó anteriormente y que correspondían a los periodos cotizados en forma discontinua desde el 22 de febrero de 1989 al 20 de diciembre de 2002, pero no le computaba los ciclos del «1 de enero de 1994 al 25 octubre de 1998» (sic), esto es, 298 días que equivalen a 42,57 semanas, bajo el empleador «EXPO-MISION LTDA», pues se indicaba en las observaciones que obedecía a periodos en mora por parte del citado empleador, igualmente, el periodo del 28 octubre al 31 de diciembre 1994, por 65 días que equivalían a 9,28 semanas, con la patronal «LAVANDEX LTDA».


Advirtió que la mora patronal en materia de cotizaciones no podía atribuirse en perjuicio del trabajador que ha cumplido con su deber de trabajar y la entidad de seguridad social no acreditaba haber adelantado el proceso de gestión de cobro, como reiteradamente lo venía predicando la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada en la decisión CSJ SL, 24 jul. 2019, rad. 62497, donde se explicó que, tratándose de omisión de acciones de cobro por parte de la administradora de pensiones, respecto de los...

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