SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87567 del 07-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925873156

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87567 del 07-02-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Febrero 2023
Número de expediente87567
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL182-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL182-2023

Radicación n.° 87567

Acta 03


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que PEDRO JOSÉ MONTES TORRES instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y el recurrente.


Se reconoce personería adjetiva para actuar a la firma Servicios Legales Lawyers Ltda. como apoderada principal de Colpensiones, y al abogado J.A.S.P., con T.P. 314.167 del CSJ, como apoderado sustituto de Colpensiones, según poder sustitución conferido por la representante legal de la referida sociedad, en los términos y para los efectos de los memoriales allegados.


Se reconoce personería adjetiva al abogado Juan Francisco Hernández Roa, con T.P. 35.277 del CSJ, como apoderado judicial de Porvenir S. A., en los términos y para los efectos del poder allegado ante la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Pedro José Montes Torres llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, Banco de Bogotá S. A. y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. con el fin de que sean condenadas al reconocimiento y pago de la pensión legal de vejez a partir del 12 de mayo de 2004, junto con el pago del retroactivo, incluidas las mesadas adicionales, intereses moratorios, lo que resulte ultra o extra petita, las costas y agencias en derecho.

Para fundamentar sus peticiones relató que laboró al servicio del Banco de Bogotá S. A. desde el 1 de abril de 1970 hasta el 14 de noviembre de 1978, esto es, 8 años y 7 meses, correspondiente a 446,33 semanas, pero omitió afiliarlo al ISS.


Aseguró que posteriormente cotizó a dicho Instituto desde el 22 de noviembre de 1978 hasta el 30 de enero de 1979, del 3 de febrero de 1983 al 30 de abril de 1988 y del 25 de mayo de 1992 al 20 de octubre de 1993, un total de 200 semanas. Luego de ello, laboró al servicio de los empleadores P.J.J. y Servicios Valores Atlanta desde el 1 de enero de 1998 hasta el 12 de diciembre de 2007, tiempo en el que cotizó a H.S.A. 522 semanas.


Narró que el 17 de noviembre de 2009 la AFP le entregó la suma de $29.024.316 correspondiente a la devolución de saldos con lo cual vulneró el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que en vez de reconocerle la pensión de vejez le otorgó una «indemnización sustitutiva». Por último, dijo que los días 12 y 13 de julio de 2012 elevó solicitudes ante las demandadas (f.os 1 a 14).


En contestación a la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A. se opuso a las pretensiones, sustentando que el actor no acumuló el capital necesario para financiar una pensión de vejez en el RAIS ni para la garantía de pensión mínima, dado que solo cotizó 603,9 semanas, las que resultaban inferiores a las 1150 exigidas por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. De ahí que le otorgó la devolución de saldos.


En cuanto a los hechos, únicamente admitió que cotizó al ISS un total de 200 semanas y que le pagó la suma de $29.024.316 por concepto de devolución. En cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban por ser ajenos a esa administradora.


En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo, buena fe y la innominada o genérica (f.os 93 a 102).


Por su parte, el Banco de B.S.A. se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento, puesto que verificadas las documentales no había registro de que el demandante hubiera laborado a su servicio. Los hechos los negó o dijo no constarle por ser ajenos o contener pretensiones.


Planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, buena fe y la genérica (f.os 167 a 173).


A través de auto del 20 de septiembre de 2013 el juzgado de conocimiento dispuso tener por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (f.° 191). Posteriormente, en proveído del 31 de marzo de 2014 ordenó tener a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. como absorbente de la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. (f.° 209).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 mayo de 2015 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor P.J. MONTES TORRES y el BANCO DE BOGOTÁ existió una relación laboral desde el 01 de abril de 1970 hasta el 01 de abril de 1978.


SEGUNDO: DECLARAR que durante el periodo del 01 de abril de 1970 a 01 de abril de 1978, el Banco de Bogotá no realizó aportes al Sistema de Seguridad Social de Pensiones.


TERCERO: CONDENAR al BANCO DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al demandante señor P.J. MONTES TORRES, la pensión de vejez a partir del 17 de septiembre de 2009, en cuantía mínima de $496.900, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, subrogándose de la obligación siempre y cuando proceda al pago del cálculo actuarial liquidado por Porvenir correspondiente al periodo antes aludido, el cual asciende a la suma de $33.740.408.


CUARTO: CONDENAR al BANCO DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor P.J. MONTES TORRES la suma de $43.671.736, por concepto de retroactivo pensional generado a partir de septiembre de 2009, al cual se le deberá deducir el monto de $29.024.316.


QUINTO: CONDENAR al BANCO DE BOGOTÁ al pago de las costas del proceso, en cuantía de 3 SMLMV.


SEXTO: Se recalca, el Banco de Bogotá trasladaría la obligación a Porvenir en el momento que haga el pago efectivo del pago de los valores antes mencionados y Porvenir, de acuerdo al artículo 65, le seguiría reconociendo la pensión al demandante.


SÉPTIMO: Absolver de las pretensiones de la demanda a Colpensiones y Porvenir S. A. (f.° 268).


En la misma audiencia adicionó su decisión en el sentido de conceder los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde septiembre de 2009 y a cargo del Banco de Bogotá S. A. (f.° 268).


El a quo consideró que estaba probado un total de 200 semanas cotizadas al ISS así: del 22 de noviembre de 1978 al 30 de enero de 1979, del 3 de febrero de 1986 al 30 de abril de 1988 y del 29 de mayo de 1992 hasta el 20 de octubre de 1993.


Indicó que el promotor del proceso se afilió el 27 de enero de 1998 al RAIS (f.° 103) y que según la historia laboral de Porvenir S. A. cotizó desde enero de 1998 hasta diciembre de 2007, un total de 406 semanas.


Explicó que se probó que el accionante solicitó la pensión a la AFP demandada, pero fue negada y, en su lugar, le reconoció la devolución de saldos en cuantía de $29.024.316 por no cumplir con el capital mínimo. Además, que el accionante solicitó la inclusión del tiempo trabajado con el Banco de Bogotá S. A., pero no fue tenido en cuenta porque en ese lapso no se hicieron las cotizaciones correspondientes (f.° 16 y 17).


Aclaró que el banco demandado en el transcurso del proceso finalmente aceptó el tiempo laborado por el actor y que no hizo aportes a pensión debido a la falta de cobertura en el municipio en donde prestaba sus servicios.


Luego de aludir al contenido de los artículos 64, 65 y el parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, manifestó que P.S.A. había determinado que el actor, al 1 de enero de 2008 tenía $29.024.316, en la cuenta, suma insuficiente para una pensión mínima.


Dijo que el tiempo laborado al servicio de la entidad bancaria correspondía a 444 semanas y, según el cálculo actuarial elaborado por Porvenir S. A., arrojaba un total de $33.740.408, valor que sumado al existente en la cuenta de ahorro individual no generaba el capital suficiente para la pensión de vejez.


Por lo anterior, explicó que pasaría a verificar si se cumplían las 1150 semanas para acceder a la garantía de la pensión mínima. Al respecto, aclaró que para ello tendría en cuenta el tiempo laborado en el banco cuando no existía obligación de cotizar, conforme a la postura de la Sala (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922), dado que en cualquiera de los dos regímenes pensionales la regla para contribuir a través de cotizaciones o títulos pensionales era igual.


Al verificar si el promotor completaba los requisitos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, concluyó que tenía 1158 semanas así: i) 603,9 semanas cotizadas al sistema de pensiones; ii) 444 semanas correspondientes al tiempo laborado en el banco, frente al cual el empleador era responsable del derecho pensional y, iii) 111 semanas laboradas en la Contraloría General del Atlántico.


Expresó que resultaría procedente condenar a la AFP por ser la entidad a la que estaba afiliado, pero esta no estaba obligada porque el banco demandado para el momento en que tuvo a su servicio al trabajador tenía a su cargo el reconocimiento de la pensión de vejez, sin que el hecho de que no existiera cobertura fuera óbice para desconocer el lapso servido.


Por consiguiente, anunció que condenaría al banco a reconocer la prestación a favor del actor, a partir del 1 de enero de 2008, por corresponder la última cotización al mes de diciembre anterior.


En cuanto a la prescripción, estimó que era viable declararla frente a las mesadas causadas antes de septiembre de 2009. El retroactivo adeudado ascendía a la suma de $43.671.700, el que debía reconocerse, junto con las demás mesadas que se causaran durante el trámite del proceso.


De otro lado, explicó que el bono pensional, de acuerdo con la liquidación que hizo Porvenir S. A., correspondía a $33.740.408, por lo que,...

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