SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129218 del 28-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925954541

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129218 del 28-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Febrero 2023
Número de expedienteT 129218
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1910-2023




JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente STP1910-2023 Radicación n°. 129218 Acta 034



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por AMANDA GARCÍA DE GIRALDO, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN Nº 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA QUINTA DE DESCONGESTIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, AMANDA GARCÍA DE GIRALDO y A.G.A. contrajeron matrimonio el 10 de enero de 1968; de esa unión nació A.G.G., quien sufre de una discapacidad, a su vez, a A.G.A. le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 75.8%, estructurada el 21 de noviembre de 2000, motivo por el cual el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 004643 de 2001, le reconoció la pensión de invalidez.



Alfonso Giraldo Aristizábal falleció el 1° de mayo de 2002, a su vez a A.G.G. el 16 de octubre de 2002, se le reconoció una pérdida de capacidad laboral del 51%.


Por otra parte, B.I.L.L. presentó solicitud de pensión de sobreviviente, la que le fue reconocida por el antiguo ISS en Resolución 002445 de 2002.


El 2 de septiembre de 2002, A.G.D.G. solicitó el reconocimiento de la pensión cuestionada, alegando su calidad de cónyuge, la cual le fue negada mediante Resolución 002445 del mismo año, precisando que dicha prestación ya le había sido otorgada a Blanca Isabel Londoño López; determinación contra la cual interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales le fueron resueltos de forma desfavorable.


AMANDA GARCÍA DE GIRALDO y A.G.G. acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral con el propósito de reclamar, por esa vía la asignación de la pensión de sobrevivientes del causante A.G.A..


El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto de P. que, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, declaró que A.G.D.G., en calidad de cónyuge supérstite y A.G.G. en calidad de hijo discapacitado de A.G.A., tenían derecho a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% para cada uno, a partir del 1º de mayo de 2002.



Por apelación de la parte demandante y de Blanca Isabel Londoño López, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, resolvió modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar determinar que B.I.L., en calidad de compañera permanente y A.G.G. en calidad de hijo discapacitado de A.G.A., tenían derecho a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% cada uno.



Contra dicha sentencia, la demandante A.G.D.G. y la litisconsorte necesaria, B.I.L.L. interpusieron recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto el 16 de octubre de 2019 con sentencia CSJ SL451-2019 de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que determinó no casar la sentencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali.



AMANDA GARCÍA DE GIRALDO, presentó acción de tutela, por cuyo medio insistió, como lo hizo en el proceso, a la falta de prueba de la convivencia de B.I.L. con A.G.A., al vínculo matrimonial de la accionante con el fallecido, a pesar de la liquidación de la sociedad conyugal, a su convivencia mutua por más de 30 años y a conductas de la señora L. que, en su criterio, podrían constituir delito.



Finalmente justificó su demora para presentar la acción constitucional por su avanzada edad, pues cuenta a la fecha con 79 años, aunado a que su situación económica la ha obligado a vivir de la caridad por no contar con recursos económicos, y a su estado de salud, pues afirma padecer de un grave trastorno de depresión recurrente.



Como pretensiones solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, subsistencia, vida digna, salud, mínimo vital, igualdad y seguridad social. Y consecuentemente, que se ordene a Colpensiones que reconozca y pague a su favor el 50% de la pensión de sobreviviente del señor A.G.A..


TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


Mediante auto del 21 de febrero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los despachos accionados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.


La magistrada ponente de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, afirmó inicialmente que los ataques de la demanda no se dirigen contra la decisión emitida en sede casacional el 16 de octubre de 2019, sino contra la proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distinto Judicial de Cali, del 28 de febrero de 2013, por lo que de entrada se incumple con el requisito general de inmediatez, pues han transcurrido más de 10 años, sin que se hubiese presentado la acción de tutela.



Aseveró en todo caso, que la decisión proferida por la Sala de Descongestión N° 1, no violó los derechos fundamentales de la accionante, pues se fundamentó en las falencias técnicas de la demanda, ya que por ese conducto se pretendió presentar pruebas que no se consideran aptas en sede del recurso extraordinario, como declaraciones extraproceso, prueba testimonial y los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes.



Agregó que tampoco logró la accionante desvirtuar la convivencia entre el causante de la pensión y la señora Blanca Isabel Londoño López, por lo que no podía la Corporación subsanar los fallos que se presenten en la demanda de casación. Finalmente, solicitó negar la demanda de tutela presentada.



Vencido el termino para responder, no se recibió respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Sala Quinta de Descongestión y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.


CONSIDERACIONES


1. Competencia.


De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por AMANDA GARCÍA DE GIRALDO, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.


La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.


La acción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR