SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128663 del 14-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925954820

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128663 del 14-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Febrero 2023
Número de expedienteT 128663
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1096-2023



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1096-2023 Radicación n°. 128663 Acta 24



Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS



1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO – CLÍNICA SHAIO, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes en el proceso No. 2008-0637.



ANTECEDENTES


2. Manifestó el apoderado de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO – CLÍNICA SHAIO que el 1° de abril de 1992, la entidad que representa suscribió contrato con la empresa Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., integrado entre otros, por F.A.C., para el suministro de servicios médicos independientes en el laboratorio clínica de la aludida Fundación, cuyas cláusulas transcribió.


3. Adujo que el 24 de mayo de 2007, la Clínica demandante comunicó a la sociedad contratante su intención de terminar el convenio, el cual feneció el 23 de noviembre siguiente.


4. Afirmó que, en julio de 2008, el representante legal de Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Fundación que representa, con el objeto que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, pese a que F.A.C. había indicado que era contratista independiente.


5. Refirió que la actuación fue asignada al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que en fallo del 26 de abril de 2010, no accedió a las pretensiones; decisión que apelada, fue confirmada el 29 de junio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, al considerar que el allí demandante «no cumplió con la carga probatoria de acreditar fehacientemente, en los términos alegados en la demanda, el contrato de trabajo fuente de sus pretensiones».


6. Sostuvo que contra el fallo de segundo grado, Arboleda Casas instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 20 de enero de 2021 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el sentido de casar la sentencia emitida por el Tribunal, a cuyos argumentos se refirió.


7. Indicó que el 19 de abril de 2021, la Clínica que representa instauró incidente de nulidad, contra la providencia del 20 de enero del mismo año, al advertir que: i) existía incompetencia funcional de la Sala accionada para cambiar la jurisprudencia; ii) violación al derecho fundamental al debido proceso, «por desconocer las normas formales y sustanciales que regulan el recurso extraordinario de casación» so pretexto de «flexibilización» y iii) extralimitación de las facultades y competencias de la Sala; la cual fue negada el 31 de agosto de 2022.


8. Agregó que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho al desconocer el precedente de la Sala Laboral permanente. Además, «valoró pruebas que no contaban con la potencialidad de ser estudiadas en sede de casación» y «dedujo los hechos probados de manera contraevidente o en contradicción con el sentido literal de las declaraciones recaudadas en el trámite judicial».


9. Sostuvo que se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues se cuestionan las decisiones del 20 de enero de 2021 y 7 de septiembre de 2022.


10. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, reclamó dejar sin efecto las providencias emitidas por la autoridad demandada y en su lugar, confirmar el fallo de segunda instancia.


TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


11. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral informó que se remitía a las consideraciones expuestas en las providencias objeto de controversia por vía constitucional, en las que no se afectaron los derechos de la entidad demandante.


11.1. Afirmó que en los eventos en que se debaten derechos fundamentales laborales y de seguridad social, como en el caso de F.A.C., las falencias en la técnica del recurso de casación son superables y aunque «el examen de testimonios, por regla general, no procede por no ser pruebas calificadas en sede de casación, su estudio es viable, cuando se hallan acreditados yerros protuberantes y manifiestos a través de pruebas que sí lo son, como ocurrió en el sub judice con la confesión de la representante legal de la fundación A.S..


11.2. Agregó que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues la sentencia objeto de controversia data del 20 de enero de 2021 y se acudió a la acción de tutela 2 años después.


12. La Juez Décima Laboral del Circuito de Bogotá refirió que conoció el proceso No. 2008-00637, en el que el 26 de abril de 2010 se emitió sentencia y se concedió el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; actuación que no ha sido devuelta.


13. El apoderado de F.A.C. luego de hacer alusión a las motivaciones de las providencias cuestionadas, refirió que no se cumple el presupuesto de la inmediatez y lo que se pretende es revivir un debate que duró 15 años, en el que se demostró la existencia de un contrato de trabajo. Por lo anterior, pidió negar la protección invocada.


14. Dentro del término otorgado, no se recibieron respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO – CLINICA SHAIO.


16. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.


Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o...

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