SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128435 del 14-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925955856

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128435 del 14-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Febrero 2023
Número de expedienteT 128435
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1323-2023



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



STP1323-2023

Radicación n.° 128435

(Aprobación Acta No. 024)



Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


VISTOS


Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de JUAN CAMILO CARVAJAL TABARES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de P..


Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en la acción de hábeas corpus 66001-31-09-002-2022-00106-00.







ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


El apoderado de JUAN CAMILO CARVAJAL TABARES solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados, especialmente, como consecuencia de la providencia emitida el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de P., posteriormente confirmada el 12 de diciembre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en las cuales se negó la acción constitucional de habeas corpus promovida en favor del accionante.



Indicó que, previamente, la defensa de CARVAJAL TABARES presentó la libertad por vencimiento de términos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 317-4 de la Ley 906 de 2004; no obstante, el 1 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía – C. negó su solicitud, decisión confirmada el 21 del mismo mes y año por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio.


En esas condiciones, la parte actora acusa las falencias en la contabilización de los términos para obtener la libertad impetrada y su refrendación a través de los pronunciamientos constitucionales referidos.


Por lo anterior, pretende se deje sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de P. y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, y se acceda a la protección invocada; asimismo, busca se declare vencido el plazo legal para la presentación del escrito de acusación o solicitud de preclusión a partir de la fecha de imputación y, en consecuencia, se otorgue la libertad a CARVAJAL TABARES.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS



1.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. manifestó que, resolvió la apelación propuesta dentro de la acción de habeas corpus interpuesta por la defensa de CARVAJAL TABARES; providencia en la cual, confirmó la negativa de amparo.



Resaltó que, “la pretensión incoada se torna abiertamente improcedente, pues como se dejó sentado en nuestra providencia, la acción pública de habeas Corpus y mucho menos la acción de tutela, pueden ejercerse a efectos de obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas, ante su carácter residual y subsidiario. Es claro que el actor ya hizo uso de los mecanismos jurídicos al interior del proceso e inclusive a través de la acción de habeas corpus; empero, no se está a lo resuelto por las instancias, resolviendo incoar de manera desmesurada otra acción pública sin el debido sustento para su procedencia.”



2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de P. remitió copia del expediente digital de la acción de habeas corpus 2022-00106, y aseveró que, “[e]l mecanismo de amparo se utiliza como una instancia adicional para plantear la misma argumentación que ya fue despachada en forma desfavorable por cuatro jueces de la República, mas no se acredita que en efecto se configure una vía de hecho o causal específica de procedibilidad, como la de violación del precedente judicial y constitucional, que habilite al juez de tutela para conocer un asunto que en principio escapa a su competencia. Simplemente se avizora que persiste la inconformidad del accionante en su particular posición sobre la interpretación que debe darse a la causal de libertad invocada por él, lo cual ya fue objeto de estudio en cada uno de los pronunciamientos que se han emitido con ocasión de sus solicitudes y recursos.”



3.- Los Juzgados Promiscuo Municipal de Supía y Penal del Circuito de Riosucio, ambos del Departamento de Caldas, realizaron un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión a la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de CARVAJAL TABARES dentro del proceso penal que cursa en su contra.



CONSIDERACIONES DE LA SALA



De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por el apoderado de JUAN CAMILO CARVAJAL TABARES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de P..


Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales



La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.



La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:


a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.


b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.



c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.



d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.



e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2



f. Que no se trate de sentencias de tutela.



Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:



i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.



ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.



iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.



iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre...

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