SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 46473 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925959996

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 46473 del 01-02-2023

Sentido del falloABSUELVE / CONDENA / NIEGA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA / EXONERAR
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha01 Febrero 2023
Número de expediente46473
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaSEP016-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente



SEP 016-2023

Radicación N°46473

Aprobado Mediante Acta Nº 10



Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

VISTOS



Procede la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia a dictar el fallo que en derecho corresponda, dentro de la causa seguida en contra de los exgobernadores del departamento de La Guajira ÁLVARO CUELLO BLANCHAR y H.D.D.F., quienes fueron acusados por la Fiscalía General de la Nación, como coautores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410) y peculado por apropiación en favor de terceros (art. 397).



IDENTIDAD DE LOS ACUSADOS



ÁLVARO CUELLO BLANCHAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.088.491 expedida en Pereira, nació el 16 de diciembre de 1956 en San Juan del Cesar (Guajira). Es sociólogo de profesión, convive en unión libre y es padre de cuatro hijos. Fue gobernador de la Guajira durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000.1



HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, identificado con cédula de ciudadanía número 19.164.386 expedida en Bogotá, nació en Riohacha (Guajira) el 30 de enero de 1950. Es abogado de profesión, casado y padre de cinco hijos. Fue gobernador de La Guajira durante el periodo comprendido entre el 1° de enero del 2001 y el 4 de julio del 2003.2



HECHOS



ÁLVARO CUELLO BLANCHAR, en su condición de gobernador de la Guajira, tramitó y celebró el contrato de obra pública No. 238 de 25 de septiembre de 2000 con la Unión Temporal Fénix – UTF –, cuyo objeto era “construir, ampliar y/o remodelar” los (i) palacios municipales de El Molino y Hatonuevo, (ii) la construcción del terminal de paso y la plaza de mercado de S.J.d.C., (iii) construir la plaza de mercado de Maicao y (iv) construir el puente sobre el río Ranchería que comunica al municipio de Fonseca con el corregimiento El Hatico, por un valor total de $3.806’681.964 pesos. Se le llama a juicio, porque en la tramitación y celebración de ese contrato se incumplieron varios requisitos legales y se causó un detrimento patrimonial al Estado.



Por su parte, se acusa a H.D.D.F., porque, cuando fue gobernador de La Guajira, incurrió en irregularidades en la etapa de ejecución y liquidación del contrato de obra pública No. 238 de 25 de septiembre de 2000, puesto que firmó dos contratos adicionales, un modificatorio, reconoció el restablecimiento del equilibrio económico y liquidó el contrato sin verificar los requisitos legales, con lo cual ocasionó un daño al erario.



ANTECEDENTES



1 Actuación procesal



1.1. Por una compulsa de copias ordenada por la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico de Riohacha, el despacho del Fiscal General de la Nación dispuso la apertura de investigación previa el 24 de mayo de 2006 en contra de ÁLVARO CUELLO BLANCHAR, J.D.E.H. y HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE.3



1.2. El 28 de febrero de 2007 se declaró formalmente abierta la instrucción y se ordenaron una serie de pruebas.4



1.3. El 30 de agosto de 2011, una vez escuchados en indagatoria, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los procesados, mediante imposición de medida de aseguramiento a ÁLVARO CUELLO BLANCHAR y HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE. El ente acusador se abstuvo de imponerle alguna medida a J.D.E. HERRERA.5



1.4. El 24 de julio de 2014 se declaró cerrada la instrucción,6 la cual quedó ejecutoriada el 23 de octubre siguiente, una vez se resolvió el recurso de reposición presentado por los defensores de los procesados.7



1.5. El 10 de marzo de 2015 se resolvió el mérito del sumario y se decidió acusar a ÁLVARO CUELLO BLANCHAR y H.D.D.F. como presuntos coautores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros.8 En la misma providencia se precluyó la investigación a favor de J.D.E.H..



1.6. Una vez resuelta la reposición presentada por la defensa de los dos acusados, esta quedó ejecutoriada el 19 de junio de 2015.



1.8. Corrido el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, el 11 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria en el que se decretaron las pruebas a practicar en el juicio.9



1.9. Culminada la etapa probatoria, el 5 de mayo de 2022 se celebró la audiencia pública de juzgamiento en la que los acusados fueron interrogados y los demás sujetos procesales expusieron sus alegatos.



2 La acusación



2.1. Respecto ÁLVARO CUELLO BLANCHAR



1. El ente acusador sostiene que el exgobernador incurrió en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, puesto que vulneró los principios de planeación, economía, transparencia, publicidad y selección objetiva en el trámite y celebración del contrato No. 238 de 2000.



2. Le endilgan al exgobernador una transgresión al principio de publicidad, por la falta de correspondencia entre la autorización conferida por la Asamblea Departamental mediante la ordenanza 034 de 1999, el objeto de la licitación pública No.013 de 2000 – que se abrió a través de la Resolución 430 del 28 de abril de 2000 –, lo publicado en el Diario Oficial y lo finalmente contratado de manera directa.



Se reseña en el escrito que la ordenanza le concedió la facultad expresa al gobernador para contratar la construcción y adecuación del (i) palacio municipal de La Jagua del P. y (ii) de El Molino, (ii) la construcción del terminal de paso y la plaza de mercado de S.J. de Cesar y (iv) el diseño y la construcción de la plaza de mercado de Maicao. Sin embargo, cuando se expidió la Resolución 430 de 2000 – que abrió la licitación – no solo no se incluyó la construcción del palacio municipal de la Jagua del P., sino que se adicionó la construcción del palacio municipal de Hatonuevo y la construcción del puente sobre el río Ranchería que comunica a Fonseca con el corregimiento de El Hatico, las cuales nunca fueron mencionadas.



En contraste, en la invitación a presentar ofertas que se publicó en el Diario Oficial sí se relacionó la construcción, ampliación y remodelación del palacio municipal de la Jagua del P., la cual, como se mencionó, había sido omitida de la licitación. Además, en esta se incorporó la construcción de la plaza de mercado de Maicao sin decir nada acerca de su diseño – que era lo autorizado por la Asamblea –, a la vez que se omitió la construcción del puente sobre el río Ranchería.



Con esto, el persecutor sostiene que existió una vulneración al principio de publicidad consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, toda vez que los objetos del contrato son distintos en la resolución que abre la licitación y en la invitación a ofertar publicada.



3. El delegado de la Fiscalía sostiene que la Gobernación no contaba con los estudios y diseños “reales, con lo cual se presenta una violación clara al principio de planeación por parte del acusado.



Se señala que la Gobernación de La Guajira firmó el contrato de consultoría LIC-SOP-001/2000 el 10 de marzo de 2000 con la sociedad “Consultores de Desarrollo S.A.”, por un valor de $1.720’461.886, para cumplir el mandato de la Asamblea de contar con una gerencia de proyectos. Esto tenía como finalidad orientar los estudios de factibilidad, diseño, proyecto, análisis, trámite y ejecución de las obras de infraestructura del ente territorial. Posteriormente, el 11 de abril siguiente, el mismo gobernador decidió contratar a la firma “Consultores Regionales Limitada – CORE”, para que, por el término de 11 meses, supervisara la actividad de la gerencia de proyectos.



Afirma el ente acusador que, a pesar de que se contaba con esas dos asesorías, el proceso licitatorio se suspendió el 19 de mayo siguiente, por medio de la resolución No. 538, para realizar ajustes técnicos para la elaboración de los diseños. Al día hábil siguiente, es decir, el 22 de mayo, a través de la resolución 543, se ordenó reiniciar la licitación sin que se hubiera indicado si los “ajustes técnicos” se habían realizado o, al menos, en qué habían consistido.



Aunado a lo anterior, se cuenta que el 8 de junio de 2000, el gobernador encargado, J.E.H., mediante la Resolución 660, ordenó la prórroga de la licitación pública No. 013 – que es sobre la que versa el contrato No. 238 de 2000 – por un término de 6 días, para, al día siguiente, a través de la Resolución 667, aplazar nuevamente el cierre de la convocatoria por otros 6 días. Posteriormente, el 9 de junio de 2000, el gobernador titular, ÁLVARO CUELLO BLANCHAR, ordenó suspender todo el proceso por medio de la Resolución 784, pues el departamento requería realizar ajustes en los diseños de las obras y en su presupuesto. Ulteriormente, el acusado dispuso reanudar la licitación mediante la Resolución 1140 del 8 de agosto de ese mismo año, en la cual se estableció que el plazo vencería una vez transcurridos 5 días calendario después de publicada la resolución mencionada.



Pasado todo esto, las urnas se abrieron el 14 de agosto siguiente, en las cuales no se encontró ninguna propuesta. Por consiguiente, el 16 de agosto, a través de la Resolución 1160, se declaró desierta la licitación pública No. 013 de 2000.



Para la Fiscalía, todo el trámite relatado refleja un desconocimiento del principio de planeación. Las constantes suspensiones, reinicios y ampliación de los plazos dan cuenta de que, para el momento en que se inició el proceso, no se contaba con los diseños y requerimientos necesarios para promover la contratación. Se sostiene que el contrato se firmó sin contar con los estudios de necesidad y conveniencia reales, lo cual queda demostrado con la suspensión para adecuar los diseños y el presupuesto, tal y como quedó anotado en las Resoluciones 538 y 784 del 2000.



También afirma el persecutor que la violación al principio de planeación se refleja al momento de iniciar la ejecución de...

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