SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002023-00031-01 del 09-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 926015086

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002023-00031-01 del 09-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Marzo 2023
Número de expedienteT 1569322080002023-00031-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2073-2023




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente



STC2073-2023

Radicación n.º 15693-22-08-000-2023-00031-01

(Aprobado en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de febrero de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que L.E.C.V. le instauró a los Juzgados Promiscuo Municipal de Aquitania y Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00131-00.


ANTECEDENTES


1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «prevalencia del derecho sustancial», «propiedad privada» y «acceso a la administración de justicia», para que se invalidaran las siguientes decisiones: i) 9 de agosto y 4 de octubre de 2018 (mandamiento de pago); ii) 5 de diciembre de 2019 (sentencia ejecutiva); y, iii) 5 de agosto y 15 de noviembre de 2022 (rechaza incidente de nulidad).


De lo documentado en el infolio y lo narrado en el pliego introductor se colige que Bancolombia S.A. demandó al actor para el cobro de la obligación contenida en el pagaré No. «8512320002352» suscrito por G.E.C.C. y hacer efectiva la garantía real constituida sobre el predio denominado «La Huerta», ubicado en el municipio de Aquitania, Boyacá, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 095-23037.


El Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania libró mandamiento de pago por las sumas reclamadas y decretó el embargo y secuestro del fundo (9 ag. 2018), a lo cual se opuso el ejecutado mediante las defensas que llamó «no haber sido el demandado quien suscribió el título valor; inexistencia del título valor suscrito por mi poderdante; improcedencia de la acción cambiaria; inexistencia de contrato de mutuo entre las partes; inexistencia de obligación en contra de mi poderdante; inexistencia de garantía real ni personal, de mi poderdante a favor del demandante, cobro de lo no debido; prescripción; [y] cosa juzgada».


Agotado el trámite legal pertinente, el a quo declaró parcialmente probada la excepción de «prescripción de la acción cambiaria» respecto de las «cuotas causadas antes del 12 de julio de 2015» y ordenó seguir el coercitivo frente al «capital acelerado a la fecha 12 de julio de 2015» (fallo 5 dic. 2019).


El 11 de febrero de 2020 se secuestró la heredad; luego, Rafael Antonio Fonseca Moreno se «opuso» sin éxito a dicha cautela, pues el estrado promiscuo municipal se abstuvo de tramitarla por no haberse prestado la caución para «garantizar» los posibles perjuicios, al tenor de lo estipulado en el numeral 9º del artículo 309 del Código General del Proceso (20 en. 2022).


El 25 de julio de 2022 se llevó a cabo el remate del inmueble hipotecado y se adjudicó a J.H.V.B., determinación que Luis Eduardo atacó con «incidente nulidad», fundado principalmente en que se omitió resolver la tercería, no se publicó debidamente el aviso de la almoneda y se continuó el «cobro» con una persona que no es deudora de la entidad financiera acreedora.


El Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania rechazó el «incidente», aprobó la subasta y dispuso la entrega del bien a V.B. (5 ag. 2022), resolución que, apelada, ratificó el Segundo Civil del Circuito de Sogamoso (15 nov. 2022).


En opinión del gestor, los despachos querellados incurrieron en «vía de hecho», toda vez que: i) Desatendieron que es el propietario del «predio» perseguido, sin embargo, nunca fue «aceptante, otorgante, codeudor, avalista, obligado directo u obligado de regreso, tampoco fue fiador, endosante ni endosatario, ni suscribió ningún tipo de garantía» en beneficio de Bancolombia S.A., por tal razón, no podía adelantarse el «coercitivo» en su contra; ii) C. erróneamente el plazo de la «prescripción de la acción cambiaria», habida cuenta que en época anterior el banco hizo uso de la «cláusula aceleratoria» contenida en el título valor para iniciar la «ejecución» contra Gloria E.C.C. (rad. 2012-00063-00), contienda que finiquitó por «desistimiento tácito», de ahí que, debió tenerse como hito del fenómeno extintivo la fecha en que por primera vez se «aceleró» el recaudo, esto es, el «6 de agosto de 2012»; y, iii) Hay incongruencia en el «mandamiento de pago», porque el «pagaré» se pactó en «UVR», en tanto que las...

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