SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86031 del 28-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 926020667

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86031 del 28-02-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha28 Febrero 2023
Número de expediente86031
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL390-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL390-2023

Radicación n.° 86031

Acta 06


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron ISABEL IPUANA PUSHAINA, A.R.M.M., J.F.U., SOCORRO ROYS DE R., M.I., F.P., ASCANIO URARIYU, J.G.C.L., M.F.E. y R.J.I.D.B. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 21 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promueven contra la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.


  1. ANTECEDENTES


Los demandantes solicitaron que se condene a la parte pasiva a reanudarles el pago de los beneficios por extensión a que tienen derecho, tanto ellos como su grupo familiar, por ser pensionados del Instituto de Fomento Industrial, como lo son el auxilio de escolaridad, el plan complementario de salud, primas, auxilios y becas que venían disfrutando y que se les suspendió a partir del 21 de febrero de 2003.


Como consecuencia de lo anterior, reclamaron que se les cancele desde ese día y hasta que recobren los beneficios, los dineros correspondientes a: auxilio de escolaridad, el plan complementario de salud, primas, auxilios y becas, en la cuantía que se acredite en el proceso. Asimismo, el incremento equivalente al IPC desde la exigibilidad de esos montos hasta la fecha de pago; los intereses moratorios, los perjuicios materiales y morales previstos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 debidamente indexados y las costas procesales.


En respaldo de sus aspiraciones explicaron que el Instituto de Fomento Industrial (en adelante IFI) fue liquidado definitivamente el 31 de diciembre de 2009 y, a partir de ese momento, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo asumió las obligaciones derivadas del contrato denominado «Concesión Salinas» suscrito entre La Nación y el instituto ya mencionado.


Manifestaron que, el IFI - Concesión Salinas, les reconoció y pagó pensión de jubilación, y ellos y sus familias, disfrutaron del plan complementario de salud, auxilio de escolaridad, primas, auxilios y becas, y demás prerrogativas a que tenían derecho de conformidad con las normas legales, convencionales y reglamentarias.


Aclararon que, J.F.U. concurre al proceso como cónyuge supérstite del pensionado Ricardo José Epieyú Uriana, quien falleció el 19 de noviembre de 2010; Socorro Roys de R. como esposa sobreviviente de Rafael Antonio Rodríguez Ortiz, quien murió el 17 de diciembre de 1985, y R.J.I. de B. en la misma calidad, respecto del causante R.A.B.M., cuyo deceso ocurrió el 22 de agosto de 2004.


Precisaron que las pensiones se les reconocieron mediante los actos administrativos y a partir de las fechas que se indican en el siguiente cuadro:



Nombre del pensionado

Resolución que reconoció la pensión de jubilación



Nombre de la cónyuge

Resolución reconocimiento pensión de sobreviviente




Isabel Ipuana Pushaina

Resolución 599 de 11 de febrero de 1991, a partir del 1 de enero de ese año


(f.º 92, cuaderno Juzgado y Tribunal)








Ana Rita Mengual Marulanda


Resolución 1428 de 29 de febrero de 1996, a partir del 1 de enero de ese año


(f.º 101, cuaderno Juzgado y Tribunal)









Ricardo José Epieyú Uriana

Resolución 777 de 7 de julio de 1992, a partir del 20 de mayo de esa anualidad


(f.º 113, cuaderno Juzgado y Tribunal)




Juana Freyle Uriana

Resolución 2144 de 14 de junio de 2011


(f.º 113, cuaderno Juzgado y Tribunal)


Rafael Antonio Rodríguez Ortiz

Oficio 00343 de 15 de octubre de 1965, a partir del 17 de los mismos mes y año



(f.º 126, cuaderno Juzgado y Tribunal)


Socorro Roys de Rodríguez

Resolución 228 de 11 de julio de 1986



(f.º 127, cuaderno Juzgado y Tribunal)




Margarita Ipuana

Resolución 1157 de 14 de marzo de 1994, a parir del 1 de enero de ese año



(f.º 136, cuaderno Juzgado y Tribunal)









Alberto Félix Pushaina



Resolución 1744 de 8 de junio de 2001, a partir del 1 de enero de ese año


(f.º 148, cuaderno Juzgado y Tribunal)










Ascanio Urariyu

Resolución 334 de 5 de abril de 1988, a partir del 1 de diciembre de 1987


(f.º 159, cuaderno Juzgado y Tribunal)








José Gregorio Curvelo Loaiza

Resolución 348 de 27 de abril de 1988, a partir de 1 de los mismos mes y año


(f.º 165, cuaderno Juzgado y Tribunal)








Manuel Fajardo Epinayu

Resolución 073 de 13 de julio de 2005, a partir del «1 de enero» de ese año



(f.º 174, cuaderno Juzgado y Tribunal)








Roosevelt Antonio Barros Márquez

Resolución 1250 de 14 de marzo de 1994, a partir del 1 de enero de ese año



(f.º 189, cuaderno Juzgado y Tribunal)



Remedios Josefina Iguarán de Barros

Resolución 0016 de 14 de febrero de 2005


(f.º 193, cuaderno Juzgado y Tribunal)


Expusieron también que los derechos reconocidos en las convenciones colectivas de 19601, 19662, 19783, 19854 y 19985 les fueron suspendidos por el director del IFI, mediante Circular 001 del 21 de febrero de 2003; y que, pese a que el Consejo de Estado declaró la nulidad de este acto, no se les reanudó el pago de aquellos ni tampoco les cancelaron los dineros dejados de percibir de manera retroactiva.


Por último, aseveraron que, presentaron reclamación administrativa, en las siguientes fechas:


Ana Rita Mengual Marulanda, S.R. de R., J.F.U. y M.I., el 24 de junio de 2015.


I.I., F.P., A.U., José Gregorio Curvelo Loaiza y M.F.E., el 3 de noviembre de 2015, y R.J.I. de B., el 17 de diciembre de 2014.

Agregaron que, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo negó las anteriores peticiones (f.os 22 a 43).

Al dar respuesta al escrito inaugural, La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se opuso a las pretensiones. Frente a la mayoría de los supuestos fácticos en que se soportan, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso; igualmente dijo que se trataba de apreciaciones subjetivas de los accionantes. Admitió lo relativo a la nulidad de la Circular 001 de 21 de enero de 2003 y las reclamaciones administrativas y su respuesta negativa.


Puso énfasis en que los reclamantes no tuvieron vínculo laboral con el Ministerio.


Asimismo, indicó que los derechos invocados por los demandantes, fruto de las convenciones colectivas suscritas entre la asociación sindical y el IFI, eran reconocidos a los pensionados de la entidad y sus grupos familiares; sin embargo correspondían a prerrogativas de los trabajadores activos con contrato de trabajo vigente, pero que «al desaparecer producto de la extinción de la Entidad, igualmente desaparecieron dichas prerrogativas y con ellos la extensión a los pensionados y su grupo familiar».


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, se desestime el pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, compensación y buena fe (f.os 242 a 254).

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Bogotá, D. C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de abril de 2018 absolvió a la demandada de todos los cargos e impuso costas a los demandantes (f.° 269 y CD).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de los promotores, mediante fallo de 21 de febrero de 2019, confirmó la decisión de primer grado en su integridad y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural determinó como problema jurídico, definir si los actores tenían derecho a continuar recibiendo los beneficios extralegales objeto de la demanda inaugural en los términos y condiciones que allí se alegaron.


El colegiado se refirió a los artículos 1 del Decreto 2127 de 1945, relativo al contrato de trabajo en el sector público y al 467 del Código Sustantivo del Trabajo que define la convención colectiva de trabajo. Asimismo, citó el precepto 478 ibídem sobre la prórroga automática de los acuerdos convencionales.


De la misma manera relacionó como fuente normativa, las CCT vigentes en el IFI para los años 1960, 1966 y 1971.


Precisó que, no existía controversia respecto al estatus de pensionados del IFI de los demandantes y que, los derechos convencionales que disfrutaban en tal calidad se les suspendieron desde el 21 de febrero de 2003, de conformidad con la Circular 1 de...

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