SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94131 del 13-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 926022001

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94131 del 13-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Febrero 2023
Número de expediente94131
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL405-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL405-2023

Radicación n.° 94131

Acta 04

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró C.A.M. CASTILLO.

I. ANTECEDENTES

Carlos Arturo Morales Castillo llamó a juicio a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a fin de que se declarara el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, a partir del 8 de octubre de 2009, bajo los parámetros del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SintraseguridadSocial. En consecuencia, de ello, se condenara a la demandada al pago de la prestación solicitada, en cuantía equivalente al 100 % del promedio percibido durante los últimos tres años de servicios exclusivos al ISS, junto con los intereses moratorios generados por la demora en el reconocimiento, indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente en que nació el 8 de octubre de 1954, por tanto, cumplió 55 años el mismo día y mes de 2009; que laboró con el Instituto de Seguros Sociales 27 años, un mes y 20 días en calidad de trabajador oficial y se encontraba afiliado a la Organización Sindical Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, la cual suscribió Convención Colectiva de Trabajo con el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004.

Sostiene que, la aplicación de la vigencia de la convención colectiva se fundamenta en la estipulación expresa del artículo 98 de la misma, por lo que cumplió con el tiempo de servicios y el requisito de la edad antes de la restricción establecida en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por último, indicó que, debido a la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, la UGPP, asumiría la administración de sus derechos pensionales y, por ello, solicitó ante esta última, el reconocimiento y pago de la pensión convencional como trabajador oficial del ISS; sin embargo, obtuvo respuesta negativa (f.° 15 a 19, cuaderno principal).

La UGPP se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, señaló que eran ciertos la fecha de nacimiento del actor, la solicitud de otorgamiento pensional realizada por el mismo y el cumplimiento del requisito de los 20 años de servicios ante el Instituto de Seguros Sociales, así como también, que el señor C.A.M.C. cumplió los 55 años el día 8 de octubre de 2009, cuando ya había finalizado el vínculo laboral con el Instituto de Seguros Sociales. Respecto de los demás, adujo que no le constaban o no eran supuestos fácticos.

''>En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de los requisitos legales»>, prescripción, imposibilidad de condena en costas, y la innominada o genérica (f.° 106 a 116, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo del 2 de febrero de 2021 (f.° 144 CD a 146 ibidem) dispuso:

PRIMERO: RECONOCER la pensión de jubilación convencional a favor del demandante C.A.M.C., en cuantía efectiva, a partir del 06 de febrero del año 2016, de $2.707.487.oo.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, al reconocimiento y pago de esta mesada pensional debidamente reajustada con efectos a partir del 06 de febrero del año 2016, sobre el mayor valor respecto de la pensión que en su momento devenga o devengaría con COLPEN8IONE8, pensión que para el momento de dicha calenda asciende al valor de $2.707.487.oo, de donde se deducirá el mayor valor si lo hubiere, de acuerdo al parámetro que se establezca por parte del condenado

TERCERO: CONDENAR a la UGPP a pagar el correspondiente retroactivo sea sobre el mayor valor o sobre la totalidad de la pensión y a seguir pagando hasta que subsistan las causas que le dan origen. Este retroactivo deberá ser debidamente indexado.

CUARTO: ABSOLVER a la UGPP del reconocimiento y pago de intereses moratorios, a la luz del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: ABSOLVER de las demás súplicas de la demandada

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 30 de septiembre de 2021, confirmó la providencia apelada por la UGPP y condenó en costas a esta última (f.° 183-192, cuaderno de la corporación expediente digital).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segunda instancia, consideró como problema jurídico determinar si el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial para efectos de reconocer en su favor, la pensión de jubilación convencional y si este beneficio rigió con posterioridad al «1° de julio de 2010».

En aras de resolver el problema jurídico, citó la decisión CSJ SL933 –2021 en la que se desarrolló la vigencia de la norma convencional fundante de la pensión de jubilación reclamada por el demandante, y puntualizó que la misma se extendía más allá del 31 de julio de 2010.

De igual manera, trajo a colación la sentencia CSJ SL3343-2020, a partir de la cual hubo un cambio de postura en esta Corte y dejó sentado como precedente que la interpretación válida de la cláusula 98 era la allí fijada, esto es, que el requisito de edad requerido, se establecía como de exigibilidad, más no de causación para acceder a la prestación.

Acto seguido, advirtió que no había sido objeto de controversia que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y para el 31 de julio de 2010, había alcanzado más de los 20 años de servicios como trabajador oficial, mientras que los 55 de edad los cumplió el 8 de octubre de 2009.

Enfatizó que, en cuanto al alcance de la norma convencional, en la que se sustenta la pensión de jubilación y la interpretación jurisprudencial de la cláusula referida, el derecho podía ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro habían alcanzado el tiempo de servicios, como es el caso del demandante, quien acreditó haber laborado más de los 20 años requeridos; pero no logró el requisito de la edad, sino hasta el año 2009, data que se registra con posterioridad a su retiro del Instituto de Seguros Sociales.

Afirmó, que el derecho pensional que consagra la convención Colectiva, se concede para compensar el desgaste físico que sufre el subordinado como consecuencia de muchos años de servicios. Por tanto, la edad correspondía a una condición futura y era un requisito de exigibilidad y como el juez de primera instancia llegó a igual conclusión, decidió confirmar la sentencia recurrida.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y absuelva a la UGPP de las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional aplicando el artículo 98 de dicho estatuto.

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 27 y 28 del Código Civil. Además, las normas procesales de medio 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso y 16 del Decreto 1750 de 2003, que condujeron...

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