SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90580 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033579

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90580 del 15-02-2023

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Febrero 2023
Número de expediente90580
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSL523-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL523-2023

Radicación n.° 90580

Acta 05


Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Resuelve la Corte la revisión suplicada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- contra la sentencia del 29 de julio de 2020, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario instaurado por EFRAÍN SUÁREZ GONZÁLEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.



  1. ANTECEDENTES



La UGPP, con fundamento en las causales señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende:

i) se revoque íntegramente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de 29 de julio de 2020, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y que quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Efraín Suárez González contra la UGPP.


ii) se declare que al señor E.S.G. no le asiste el reconocimiento y pago de una pensión jubilación convencional al no haber acreditado de manera concurrente los requisitos necesarios para dicha prestación, tiempo de servicios y edad, en vigencia de la convención colectiva o en su defecto antes de 31 de julio de 2010.


iii) se declare que el señor E.S.G. debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión jubilación, debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación.


Subsidiariamente, en caso de no salir avante las pretensiones principales solicita que:


i) se declare que al señor E.S.G. no le corresponde el reconocimiento y pago de una pensión jubilación convencional en 14 mesadas pensionales de conformidad con lo establecido inciso 8.º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues el actor no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de dicha prerrogativa.


ii) se declare que al señor E.S.G. sólo le corresponde el reconocimiento y pago de una pensión jubilación convencional únicamente en 13 mesadas pensionales de conformidad con lo establecido inciso 8.º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.


iii) se declare que el señor E.S.G. debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del pago de la UGPP por la mesada adicional desde el momento en el cual fue incluido en nómina hasta que se haga exigible la obligación debidamente indexada, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación.



Fundamentó las anteriores peticiones en que: i) El señor E.S.G. nació el 27 de noviembre de 1957, de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento; ii) conforme obra en la documental del expediente administrativo y se acreditó en el trámite judicial, el señor Efraín Suárez González, prestó los siguientes tiempos de servicio en la Caja Agraria: desde el 01/06/1974 hasta el 27/06/1999, para un total de 9027 días; iii) el último cargo que ostentó el señor Efraín Suárez González fue como Director I Grado 7 en la oficina de Nunchía – Casanare; iv) Colpensiones, mediante Resolución n.° GNR 449800 de 30 de diciembre de 2014, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Efraín Suárez González en cuantía de $1.094.732, con efectividad a partir del 20 de enero de 2014, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985; v) la anterior decisión fue confirmada en todas y cada una de sus partes mediante las Resoluciones GNR 42931 de 23 de febrero de 2015 y VPB 42790 de 13 de mayo de 2015, por las cuales se desataron los recursos de reposición y apelación, respectivamente; vi) la UGPP, a través de la Resolución n.° RDP 013761 de 10 de abril de 2015, negó el reconocimiento de la pensión de convencional solicitada por el señor Efraín Suárez González, habida cuenta que para el 31 de julio de 2010 no había cumplido los 55 años de edad establecidos como requisito para acceder a dicha prestación; vii) la anterior decisión fue confirmada en todas y cada una de sus partes por parte de la UGPP, según Resolución n.° RDP 035962 de 03 de septiembre de 2015; viii) La UGPP, mediante la Resolución RDP 015846 del 03 de mayo de 2018, nuevamente negó la solicitud de la pensión convencional solicitada por el señor Efraín Suárez González, destacando que el actor al 31 de julio de 2010, solo contaba con 52 años de edad; ix) ante la negativa del reconocimiento pensional convencional, el señor E.S.G., presentó demanda ordinaria laboral en contra de UGPP, a fin de que le fuera reconocida una pensión convencional, proceso bajo número de radicado 10013105012201800433; el asunto fue de conocimiento en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que el 02 de diciembre de 2019 profirió fallo, mediante el cual resolvió condenar a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional del señor E.S.G., el retroactivo, los reajustes, ordenando la compartibilidad con la prestación otorgada por Colpensiones, quedando a cargo de la UGPP únicamente el pago del mayor valor entre una mesada y otra, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, indexando las sumas adeudadas al momento de su pago; x) como fundamento de su decisión, el a quo destacó que el señor Efraín Suárez González cumplió con los requisitos establecidos en la convención colectiva aplicable, y que de contera dicha convención no se podía encontrar afectada por parte de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, habida cuenta que el actor había causado su derecho con anterioridad a la expedición del mencionado acto, de manera tal que se estaba incurso de un derecho adquirido pues la edad solo era un requisito exclusivamente de exigibilidad más no de causación; xi) el citado fallo fue apelado por el apoderado de la parte demandada el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Tercera de Decisión Laboral, que en sentencia de 29 de julio de 2020, decidió confirmar la decisión proferida el 02 de diciembre de 2019 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá; xii) como fundamento de lo anterior, el Tribunal destacó que para el caso del señor E.S.G. se aplicaba un derecho adquirido, pues la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 no podía desconocer los tiempos de servicios laborados por el actor a la Caja Agraria, de manera tal que el demandante podía obtener el reconocimiento de una pensión convencional conforme a lo previsto en el parágrafo 1 de artículo 1 de la Convención Colectiva de 1998 – 1999; xii) la anterior decisión quedó debidamente ejecutoriada el 11 de septiembre de 2020; xiii) el señor E.S.G. no tiene derecho a gozar de la pensión de jubilación convencional al no haber acreditado de manera sine qua non los requisitos de tiempos de servicios y cumplimiento de la edad en vigencia de la convención colectiva o, en su defecto, antes de 31 de julio de 2010 y, xiv) el señor E.S.G. no tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14, como quiera que la disposición constitucional para efectos de reconocer las mesadas adicionales dispuso el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, situación que no se encuentra demostrada.



La UGPP, sostuvo la prosperidad de sus pretensiones, básicamente en los siguientes argumentos:



A. que se violó el debido proceso en tanto existía prueba que daba cuenta que la pensión de jubilación convencional solo se podía otorgar si se acreditaban dos requisitos de manera sine qua non, esto es, acreditar más de 20 años de servicios y cumplir con 55 años de edad en vigencia de la convención colectiva o antes de antes de 31 de julio de 2010, fecha en la cual entró en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, al efecto, cita el artículo 29 de la CN.

Sostiene que el Tribunal efectuó una indebida valoración probatoria, respecto de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999, «realizando una interpretación de una cláusula lo que no expresa y cuyo contenido literal no permite otro aserto que la no procedencia del beneficio de la pensión de jubilación convencional al no acreditar los respetivos requisitos».



Aduce que el párrafo 1 de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 preveía que los requisitos de edad (55 años los hombres) y tiempo de servicios (20 años), debían acreditarse en vigencia de la Convención Colectiva o antes del 31 de julio de 2010, «momento en el cual perdieron vigencia todas las convenciones en el país, por orden del Acto Legislativo 01 de 2005», lo cual no fue cumplido por el actor, porque «para el 31 de julio de 2005 solo contaba con 52 años».



Asegura que tanto la edad como el tiempo de servicio deben confluir y son requisitos de causación de la prestación pensional convencional, con lo cual el Tribunal, al confirmar el fallo del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, «desconoció la voluntad de las partes en la fijación de las condiciones bajo las cuales se desarrollaban las relaciones de trabajo, haciendo decir a una cláusula lo que no expresa y cuyo contenido literal no permite otro aserto que la procedencia del beneficio de la pensión de jubilación» (negrillas y subrayas del texto).



La entidad impugnante, copia el primer párrafo de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria y reafirma la tesis de la concomitancia de requisitos de causación, destacando que si se hubiese querido contemplar la exigencia de sólo un requisito, «ello se hubiera enunciado en el texto o en su título, lo que no se hizo», con lo cual la...

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