SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128876 del 07-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033759

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128876 del 07-03-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Marzo 2023
Número de expedienteT 128876
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2264-2023



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



STP2264-2023

Radicación n.° 128876

(Aprobación Acta No. 042)



Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


VISTOS


Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS CARLOS D.P., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.


Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2016-00403.





ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de B. profirió sentencia condenatoria de 11 de febrero de 1994 en contra de LUIS CARLOS D.P., al encontrarlo penalmente responsable del concurso de conductas punibles de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego, imponiéndole la pena principal de 8 años y 8 meses de prisión.


2. Por otra parte, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de B. profirió sentencia condenatoria de 8 de febrero de 1994 en contra de DÍAZ PEDRAZA, al encontrarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego, imponiéndole la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 12 de abril de 1994.


3. El 29 de mayo de 1994, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de B. procedió a declarar la acumulación jurídica de las penas antes descritas, estableciendo una definitiva a descontar correspondiente a 8 años y 6 meses de prisión.


4. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que mediante auto de 29 de julio de 2011 -previa solicitud del condenado-, dispuso lo siguiente:


PRIMERO: Aplicar la Ley 599 de 2000 a merced del sentenciado LUIS CARLOS DIAZ PEDRAZA, en virtud del Principio de Favorabilidad.


SEGUNDO: READECUAR la pena privativa de la libertad inicialmente impuesta a L.C.D.P. en sentencia de fecha 08 de febrero de 1994 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito B., confirmada por el Tribunal Superior Judicial de esa ciudad con providencia de 12 de abril de 1994, para fijarla ahora definitivamente en SIETE (7) AÑOS, con la aclaración de que las demás penas que le fueron irrogadas en esta causa permanecerán incólumes.


TERCERO: READECUAR la pena privativa de la libertad inicialmente impuesta a L.C.D.P. en sentencia de fecha 11 de febrero de 1994 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito B., para fijarla ahora definitivamente en SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) MESES, con la aclaración de que las demás penas que le fueron irrogadas en esta causa permanecerán incólumes.


CUARTO: ACUMULAR JURIDICAMENTE LAS PENAS impuestas a LUIS CARLOS DIAZ PEDRAZA, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de B., mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 1994, confirmada por el Tribunal Superior Judicial de esa ciudad con providencia de 12 de abril de 1994, con la que impuso el Juzgado Octavo Penal del Circuito de B. en sentencia de fecha 11 de febrero de 1994, por lo expuesto en la parte considerativa.


QUINTO: En consecuencia, DECLARAR que el sentenciado L.C.D.P., purgará como pena DOCE (12) AÑOS y NUEVE (9) DE PRISION, por los delitos de HOMICIDIO y PORTE ILEGAL DE ARMAS dados los motivos de este auto. (...)”


Contra tal determinación, no fueron interpuestos los recursos ordinarios a los que había lugar, cobrando ejecutoria el precitado proveído.


5. Posteriormente, DÍAZ PEDRAZA fue condenado dentro del proceso penal 2008-00064, a la pena privativa de la libertad correspondiente a 30 años y 5 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso con abandono de menores. Decisión confirmada el 11 de octubre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.


6. El 4 de agosto de 2022, DÍAZ PEDRAZA solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Acacías -que actualmente vigila su condena dentro del proceso penal 2008-00064-, que se tenga como fecha de su captura el 13 de julio de 2009.


7. Mediante auto de 16 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó al accionante que, la fecha de privación de la libertad de DÍAZ PEDRAZA dentro del proceso penal 2008-00064 no data del 13 de julio de 2009, teniendo en cuenta el oficio No. 01145 del 5 de abril de 2016 emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B., dentro del cual, le aclararon su situación jurídica, explicándole que fue condenado, también, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de B. a la pena de 26 años de prisión por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, el 1 de febrero de 1994. La anterior pena fue acumulada el 25 de mayo de 1994, y por estas condenas acumuladas fue privado de la libertad. Una vez se decretó la libertad por pena cumplida en esas causas, fue dejado a disposición de la condena dentro del proceso penal 2008-00064, esto es, el día 16 de agosto de 2013.


Contra la anterior determinación, fue interpuesto recurso de apelación, resuelto el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó lo dispuesto por el a quo.


8. Inconforme con lo anterior, DÍAZ PEDRAZA interpuso la presente acción de tutela, en la que afirma que: (i) el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar incurrió en defecto procedimental absoluto al proferir el auto de 29 de julio de 2011, puesto que, “(…) pudo readecuar la pena al cuantum (sic) punitivo de 12 de años y 9 meses, en remisión al principio de favorabilidad del artículo 29 inciso 3 de la Constitución Nacional, norma desarrollada en los preceptos 6-2 del Código Penal y Ley 600 de 2000 y 906 de 2004”, asimismo, decretar la extinción de la sanción penal por prescripción dispuesta en el artículo 88 del Código Penal; (ii) el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no tuvo en cuenta que, al momento de su captura, a la fecha de emisión del auto de 29 de julio de 2011, habían transcurrido 18 años y 11 meses, lo cual superaba la pena de 18 años y 6 meses que me fue impuesta, es decir por un lado y otro ya se extinguió la pena y ese tiempo que sobra se debe sumar a la pena que ahora estoy purgando”; (iii) se debe tener como fecha de su captura dentro del proceso penal 2008-00064, el 13 de julio de 2009.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS



1.- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar solicitó que sea negada la solicitud de amparo constitucional, al no cumplirse con las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Resaltó que, “(…) la acción de tutela no es la vía judicial, para reclamar la ilegalidad del Auto calendado 29 de julio de 2011, que decretó en favor del reo, la REDOSIFICACION Y ACUMULACION JURIDICA, para lo cual debió hacer uso en su oportunidad de los recursos legales correspondientes. Máxime siendo la acción de tutela un mecanismo de carácter residual, aparte de que no se cumple con el requisito de la inmediatez para instaurar la acción constitucional que nos ocupa.”


Resaltó que, las actuaciones realizadas dentro de dicho proceso, se encuentran ajustadas a derecho y, sobre las mismas, se brindaron todas las garantías procesales al accionante.


2.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2008-00064.


3.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de B. indicó que profirió sentencia en contra del accionante dentro del proceso penal 2008-00064; no obstante, no tiene injerencia respecto a las pretensiones del accionante dentro del presente trámite constitucional, por lo que solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.


CONSIDERACIONES DE LA SALA



De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por LUIS CARLOS D.P., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.


Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales



La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.



La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:


a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.


b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.



c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un...

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