SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002023-00056-01 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034488

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002023-00056-01 del 29-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteT 5400122130002023-00056-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3124-2023


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC3124-2023

Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00056-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 1° de marzo de 2023, en la acción de tutela que M.E.D.R. formuló contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicado 2016-00039-00.


ANTECEDENTES


  1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


Manifestó, en síntesis, que el J.H.M.B. promovió en su contra el referido juicio, y con el fin de llevar a cabo el remate del bien inmueble objeto de la división, allegó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta un avalúo comercial y de frutos civiles elaborado por un abogado, motivo por el que presentó objeción conforme al artículo 226 del Código General del Proceso, y alegó que no cumplía los requisitos exigidos, concretamente, que no estaba suscrito por un perito avaluador, sino por un abogado quien además, no acreditó la idoneidad que pudiera tener en esa materia y, no se realizaron las declaraciones e informes de rigor.


Agregó, que el Juzgado accionado el 8 de junio de 2022, indicó que no se había aportado una nueva experticia para la contradicción, ni tampoco se había pedido la comparecencia del perito del demandante.


Explicó que como no hubo pronunciamiento de fondo acerca de la valoración del dictamen, recurrió la decisión en reposición, y el Juzgado que guardó silencio, programó el remate sin haber aprobado expresamente el avalúo, y finalmente, -previa orden de tutela- decidió el recurso en auto de 21 de septiembre de 2022, para reiterar que los cuestionamientos contra los dictámenes se canalizan, bien a través de otro dictamen o pidiendo el interrogatorio del perito.


Indicó, que interpuso reposición contra esa providencia para insistir en que el avalúo no estaba aprobado y que sus objeciones seguían sin ser resueltas, sin embargo, el 23 de noviembre de 2022 se le reiteró que el artículo 444 del Código General del Proceso disponía que solo ante un avalúo distinto del presentado, es que el J. debía pronunciarse. Además, se le puso de presente que su propósito era únicamente dilatar el curso de la actuación.


  1. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado revocar el auto de 12 de octubre de 2022 por medio del cual se fijó fecha de remate del inmueble, decidir las objeciones presentadas contra el dictamen y, reprogramar la subasta.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS


  1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, informó que el abogado de la accionante se limitó a cuestionar la justipreciación de los frutos civiles, ya que, aunque anunció que también objetaba el valor asignado al bien, realmente «nunca se sustentó, ni se aportaron pruebas.».


  1. Javier Hely Medrano Bermúdez alegó que el auto de 12 de octubre de 2022 quedó en firme, porque el apoderado judicial de la accionante no presentó ningún recurso, y que, esta era la segunda tutela presentada por la actora, en la que su único propósito era suspender el remate.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que la accionante no cuestionó en debida forma el avaluó presentado por su contraparte, ni presentó ningún recurso contra el auto mediante el cual se le indicó que no había procedido conforme al artículo 228 del Código General del Proceso, pues no aportó otro dictamen, ni solicitó la citación del autor del allegado por su contraparte.


LA IMPUGNACIÓN


La formuló la interesada para insistir en sus pretensiones.


CONSIDERACIONES


  1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo adopte una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y STC2544-2023).


Solo en dicha eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, el haber agotado, de manera adecuada, los recursos ordinarios establecidos por el Legislador para evitar la situación de que se trate, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.


  1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Myriam Evila Delgado Rojas acudió inconforme con el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, por cuanto, no obstante haber presentado o...

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