SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002023-00023-01 del 01-03-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 01 Marzo 2023 |
Número de expediente | T 1300122130002023-00023-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC1886-2023 |
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1886-2023
Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00023-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 2 de febrero de 2023, en la acción de tutela que P.R.H. formuló contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad; trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el número 13001311000720200014600.
ANTECEDENTES
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El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que J.I.S.V. lo demandó dentro del asunto en comento, en el que, en audiencia de 14 de septiembre de 2022, se profirió sentencia sin tomar en cuenta sus excepciones y sin correr traslado de la nulidad que planteó frente a la inexistencia del título ejecutivo presentado para adelantar la acción (conciliación celebrada entre las partes el 29 de noviembre de 2019 ante una comisaría de familia).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
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El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena informó que en la referida audiencia se practicaron pruebas testimoniales y se resolvieron desfavorablemente las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, debido a «que el acta aportada con la demanda se encontraba amparada con presunción de legitimidad, fue suscrito en fecha 29 de noviembre de 2019, y no fue impugnado de manera alguna, contra este acto no se interpuso ninguna acción»; agregó, que el accionante no interpuso ningún incidente, sino una solicitud de nulidad por vía de excepción.
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El Ministerio Público advirtió que era el juzgado el que debería atender y pronunciarse sobre la nulidad referida, para impulsar la respectiva etapa procesal.
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El Defensor de Familia, destacó que carecía de competencia para intervenir dentro de la acción de tutela, toda vez que la acción ejecutiva adelantada contra el accionante correspondía a un proceso de alimentos entre mayores.
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Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo por ausencia del requisito de «subsidiariedad», en la media en que «el accionante pretend[ía] reabrir mediante la presente acción constitucional un debate meramente legal y con efectos estrictamente económicos, que ya fueron definidos ante la instancia judicial correspondiente».
Concluyó, que, «por parte del juez accionado no se incurrió en una vía de hecho, al negar la nulidad propuesta, pues revisado el plenario, se infiere que la argumentación de la juzgadora no se mostró caprichosa ni arbitraria, por el contrario, argumentada, sólida y suficiente para definir el debate», así como que la tutela no constituye una tercera instancia para reabrir debates concluidos por el juez natural.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el interesado para insistir en sus pretensiones, en especial, en que no se corrió traslado de la nulidad que presentó en la audiencia en la que se dictó la sentencia objeto de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
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Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC10431-2022, STC16655-2022, STC705-2023 y STC1002-2023, entre muchas).
Solo en dicha situación se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (Ib.)
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