SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00839-00 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034497

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00839-00 del 08-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00839-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2123-2023



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC2123-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00839-00

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela promovida por ADA S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculados los actualmente intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «acceso a la administración de justicia» y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al revocar la negativa del Juzgado a-quo respecto a librar mandamiento de pago frente a la cláusula penal exigida en el juicio ejecutivo fustigado.


Solicitó, entonces, «se deje sin efecto la decisión… del 02 de febrero de 2023[,] a través de la cual [el Tribunal recriminado]… resolvió el recurso de apelación interpuesto por… JCA Soluciones Inmobiliarias S.A.S. en contra del mandamiento de pago librado el 16 de septiembre de 2022».


2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:


2.1. JCA Soluciones Inmobiliarias S.A.S. promovió juicio ejecutivo contra ITBP S.A.S. y la accionante, con apoyo en un contrato de arrendamiento en el que actualmente la segunda figura como arrendataria y la última como su deudora solidaria.


2.2. El 16 de septiembre de 2022 el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago por los cánones aducidos como adeudados y lo negó por la cláusula penal pretendida, al advertir que, «por tratarse de una sanción ante un incumplimiento contractual, su exigibilidad surge como consecuencia necesaria de la declaratoria de dicho incumplimiento; luego, debe debatirse en un escenario procesal diferente, es decir, un proceso declarativo»; determinación que, sin aun estar integrado el contradictorio, la ejecutante recurrió en reposición y, en subsidio apelación, ante lo cual, el 10 de octubre siguiente, ese estrado mantuvo su veredicto inicial, el que, el 2 de febrero último, revocó la Colegiatura acusada para que, en su lugar, el a-quo procediera «a examinar nuevamente el asunto y decidir sobre el mandamiento de pago reclamado», al «concluir que la cláusula penal pactada se ajusta a lo previsto en el artículo 1594 del Código Civil y por eso es susceptible de ser exigida mediante proceso ejecutivo. Incluso, en caso de reparar en la constitución en mora, debe tenerse en cuenta que el artículo 94 del CGP establece que la notificación del auto de mandamiento ejecutivo produce el efecto de requerimiento judicial con tal propósito, de tal forma que no se aprecia reparo alguno frente a lo pretendido por este concepto».


2.3. Ante ello, el pasado 15 de febrero el Juzgado modificó la orden de apremio inicial para también librar mandamiento de pago por la referida cláusula penal, decisión que dispuso notificar a los ejecutados, así: i) por estado, a la acá accionante, ya vinculada; y ii) conforme al «artículo 8º de la Ley 2213 de 2022[,] en conjunto con la providencia que se modifica», a ITBP S.A.S., aún no enterada del juicio.


2.4. En la demanda de tutela del epígrafe, propuesta el 24 de febrero último, en concreto, la actora criticó que el Tribunal recriminado incurrió en defectos fáctico y de desconocimiento del precedente horizontal al establecer la viabilidad de la orden de apremio respecto de la cláusula penal, siendo evidente que para su exigibilidad se requiere previo agotamiento de juicio declarativo en que se establezca el incumplimiento contractual.


3. La Corte admitió la solicitud de protección, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que el proveído fustigado «contiene las razones de hecho y de derecho que las sustentan (sic)», y solicitó que «la decisión del caso se fundamente con exclusividad en los requisitos generales y en las causales especiales de procedibilidad [de la acción de tutela]».


2. El abogado S.O.S., quien dijo actuar «en calidad de apoderado especial de la sociedad JCA Soluciones Inmobiliarias S.A.S., de conformidad con la sustitución al poder que se allega», se pronunció frente a la solicitud de protección sin contar como mandato especial alguno que lo habilite para representar a aquella sociedad en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta, destacando que aunque arrimó un memorial en el cual la profesional del derecho L.S.E. dijo sustituir en él el poder que a ella se confirió, lo...

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