SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88769 del 07-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034560

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88769 del 07-02-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Febrero 2023
Número de expediente88769
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL179-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL179-2023

Radicación n.° 88769

Acta 03


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FÉLIX ESTEBAN SÁNCHEZ CELIS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Félix Esteban Sánchez Celis demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 y, en consecuencia, se disponga el pago de dicha prestación a partir del 1 de mayo de 2015, fecha en la que dejó de cotizar, junto con los intereses moratorios, la indexación de las mesadas pensionales, los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el 9 de febrero de 1951; laboró para la «Gobernación» del Tolima desde el 31 de julio de 1974 hasta el 18 de julio de 1988; cotizó al ISS 420,29 semanas, las cuales, sumadas a las ejercidas en el sector público arrojan un total de 1147,71, equivalentes a 22 años, 3 meses y 24 días.


Afirmó que se retiró del Sistema General de Pensiones el 30 de abril de 2015; y que el 4 de mayo siguiente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión que le fue negada mediante Resolución GNR 387508 de la misma anualidad, con el argumento de que no tenía 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por tanto, en su caso, el régimen de transición no se había extendido hasta el 31 de diciembre de 2014, pero que podía seguir cotizando para completar los requisitos exigidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.


Que por lo anterior inició nuevamente a aportar como trabajador independiente desde el 1 de diciembre de 2015; que otra vez solicitó la pensión el 28 de noviembre de 2016, pero que por medio de la Resolución GNR 378223 de nuevo le fue negada.


Explicó que era beneficiario del régimen de transición por razón de la edad; y que a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas de cotización.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor; que este se afilió al ISS desde el 12 de mayo de 1988; que inicialmente se retiró del Sistema General de Pensiones el 30 de abril de 2015; la reclamación de la prestación y la respuesta negativa; que le informó al accionante que podía seguir cotizando para completar los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003; que se afilió nuevamente como trabajador independiente a partir del 1 de diciembre de 2015; que el 28 de noviembre de 2016 solicitó otra vez la prestación, petición que fue respondida en forma negativa; y que a pesar de ser beneficiario del régimen de transición por razón de la edad no se extendió a favor del actor hasta el 2014 porque para el 29 de julio de 2005 no tenía 750 semanas. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, «no configuración del derecho al pago del IPC ni indexación», «no configuración del derecho a pago de intereses moratorios», no procedencia del pago de costas procesales, y la innominada o genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 23 de octubre de 2019, resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; declarar probada las excepciones de «inexistencia del derecho y cobro de lo no debido»; condenar en costas a la parte actora; y disponer que, en caso de que la sentencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 28 de noviembre de 2019, confirmó la sentencia del Juzgado e impuso costas en la instancia a cargo del recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a determinar si al demandante le asistía el derecho a obtener la pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988.


Después de aludir al contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, dijo que para el 1 de abril de 1994 el actor contaba con 40 años de edad, ya que nació el 9 de febrero de 1951 (f.° 3), razón por la cual, en principio, era beneficiario del régimen de transición, pero que al verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005 al 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigor, no reunía 750 semanas de cotización.


Al efecto, advirtió que el accionante cotizó a Colpensiones 23,71 semanas antes de la entrada en vigor de la aludida reforma constitucional (f.° 11), y a la Caja de Previsión del Tolima, como empleado de la Secretaría de Hacienda del Tolima, del 31 de julio de 1974 al 18 de julio de 1988, lapso equivalente a 718 semanas, para un total de 741,71, razón por la cual «perdió el régimen de transición con el Acto Legislativo 01 de 2005».


Señaló haber realizado los anteriores cálculos con base en 360 días por año, 30 días al mes y 7 días a la semana, como lo disponían las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35402; CSJ SL3794-2015 y CSJ SL7995-2015, en congruencia con lo establecido en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del CST, 67 del CC y 59 de la Ley 4 de 1913.


Citó de manera extensa la última de las providencias mencionadas y enfatizó que la permanencia en el ISS no se medía por el tiempo calendario que el interesado hubiera estado afiliado o cotizado, y que «los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades. " (negrillas fuera de texto)».


Con base en lo dicho, concluyó que como los tiempos laborados por el demandante en la Secretaría de Hacienda del Tolima fueron efectivamente cotizados a la Caja de Previsión del Tolima, «es patente que el mismo se compute por 360 días al año, atendiendo al criterio jurisprudencial vigente, previamente citado», razón por la cual le asistía la razón al fallador de primera instancia.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas y condene en costas como corresponde.


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La acusación se resolverá inicialmente desde la óptica jurídica planteada en el primer cargo y, luego, de ser necesario, se abordará el segundo que está dirigido por la senda fáctica.


v)CARGO PRIMERO


Por vía directa atribuye la aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 7 de la Ley 71 de 1988, reglamentada con el Decreto 2709 de 1994 y el parágrafo 2 del artículo 67 del Código Civil; así como la aplicación indebida del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005; y la interpretación errónea del parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


Señala que según el sentenciador de segundo grado para determinar la densidad de tiempos no se deben tener en cuenta los días calendario y, por ende, el año ha de contarse «como de 365 días»; pero que esa interpretación debe ser aplicable únicamente cuando la norma expresa como condición el uso de semanas más no para calcular el tiempo de labores en entidades oficiales.


Dice que el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispone que para los efectos de «las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período»; por tanto, una prestación económica otorgada con fundamento en el actual sistema de seguridad social habrá de calcularse con base en semanas de siete días calendario, de igual manera que los aportes realizados durante la vigencia de dicha disposición, «y por onomancia, el año se contabilizará en 360 días».


Sin embargo, no sucede lo mismo cuando se trata de «la contabilidad de los tiempos públicos laborados con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones», en razón a que habrá de tenerse en cuenta el año calendario, como quiera que se aplica el parágrafo 2 del artículo 67 del Código Civil, según el cual el primero y último día de un plazo de meses o años, deberá tener un mismo número en los respectivos meses. Por consiguiente, si el tiempo fue laborado y causado con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, no es exigible que estos se traduzcan en semanas computadas de siete días, en meses de treinta días o años de 360 días, en razón a que, para esa época, los periodos se exigían en años y no en semanas, como ocurre ahora.


Insiste en que, si el tiempo fue laborado a una entidad oficial, con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, no es dable cristalizarlo en...

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