SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94138 del 28-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034567

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94138 del 28-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha28 Marzo 2023
Número de expediente94138
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL631-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL631-2023

Radicación n.° 94138

Acta 10


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CHEVRON PETROLEUM COMPANY contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que en contra de la recurrente instauró ORLANDO OSORIO BAHAMÓN.


  1. ANTECEDENTES


El actor demandó a Chevron Petroleum Company, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 2 de julio de 1971 y el 31 de marzo de 1977; que durante dicho lapso no estuvo afiliado al ISS para los seguros de invalidez, vejez y muerte. En consecuencia, pidió se condene a la demandada a cancelar el cálculo actuarial correspondiente a ese periodo junto con las costas procesales.


Fundamentó las pretensiones, básicamente, en que fue vinculado por la sociedad Texas Petroleum Company mediante un contrato a término indefinido que se desarrolló dentro de los extremos temporales ya referidos en el que desempeñó el cargo de ingeniero de petróleos C. Precisó que la empleadora se fusionó en el año 2001 con Chevron Corporation para formar Chevron Texaco y a partir del año 2007 se denomina con el nombre actual; que en ejercicio del derecho de petición le solicitó a la empresa el reconocimiento del «bono pensional» por el tiempo que laboró para ella y ésta mediante comunicación del 15 de enero de 2007 le respondió en forma negativa, aduciendo que la compañía no había sido llamada a inscripción por parte del ISS para la época en que le prestó servicios.


Manifestó que C.S.A. le reconoció pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado a partir del 23 de septiembre de 2008, sin tener en cuenta el tiempo laborado para la accionada; y que el 2 de junio de 2016 nuevamente le solicitó la expedición del bono pensional, con el fin de tramitar ante Colfondos S. A. la reliquidación de la pensión, pero mediante respuesta del 17 de junio del mismo año, se lo negó otra vez.


Al contestar la demanda, la pasiva se opuso a las pretensiones relacionadas con la expedición del cálculo actuarial y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, sus extremos temporales y el cargo desempeñado. También admitió los cambios de denominación de la empresa y la reclamación del «bono pensional» por parte del actor y su réplica. Con relación a los demás supuestos facticos, afirmó que eran inconclusos, no eran ciertos o no tenían tal calidad.


En su defensa manifestó que el actor no ostenta derecho pensional alguno, por cuanto las empresas de la industria del petróleo solo fueron llamadas a inscripción por el Instituto de Seguros Sociales a finales del año 1993, es decir, más de 15 años después de terminada la relación laboral con el actor, por lo que no existió «omisión ni en la afiliación, ni en el pago de cotizaciones»; por tanto, no hay lugar a expedir cálculo actuarial o bono pensional por el tiempo demandado.


Adujo que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 no consagró ninguna «obligación de aprovisionamiento y el consiguiente del cálculo actuarial», pues la empresa se encontraba sujeta exclusivamente a un régimen patronal que se subrogó hasta el 1 de octubre de 1993 por el llamamiento a inscripción que efectuó el ISS el 28 de octubre de ese mismo año.


Al efecto, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción y las demás que se demostraren en el curso del proceso.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante proveído del 24 de febrero de 2020, resolvió:


- PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor ORLANDO OSORIO BAHAMÓN y TEXAS PETROLEUM COMPANY, hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY vigente desde el 2 de julio de 1971 hasta el 31 de marzo de 1977.


- SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad CHEVRON PETROLEUM COMPANY a cancelar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, dentro del término de un mes, el valor del cálculo actuarial, por el tiempo en que el señor O.O.B. no estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, esto es, desde el 2 de julio de 1971 hasta el 31 de marzo de 1977, representado en un bono o título pensional, de acuerdo con la liquidación que al efecto realice el señalado fondo privado. Un (1) a partir de que se realice el correspondiente cálculo.


- TERCERO: A fin de dar cumplimiento al numeral anterior, la sociedad CHEVRON PETROLEUM COMPANY deberá dentro de 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, solicitar ante COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS la realización del cálculo actuarial con base en los siguientes salarios devengados por el demandante:


  • Desde el 2 de julio de 1971 hasta el 30 de abril de 1972: $5.000

  • Desde el 1° de mayo de 1972 hasta el 31 de octubre de 1972: $5.100

  • Desde el 1° de noviembre de 1972 hasta el 31 de julio de 1973: $6.400.

  • Desde el 1° de agosto de 1973 hasta el 28 de febrero de 1974; $7.490.

  • Del 1° de marzo de 1974 al 30 de junio de 1974: $8.230.

  • Del 1° de julio de 1974 al 30 de marzo de 1975: $10.030.

  • Del 1° de abril de 1975 al 30 de mayo de 1975: $12.840.

  • Desde el 1° de junio de 1975 hasta el 30 de marzo de 1976: $17.335.

  • Desde el 1° de abril hasta el 31 de diciembre de 1976: $1.560

  • Del 1° al 30 de enero de 1977: $1.770.

  • Desde el 1° de febrero de 1977 hasta el 31 de marzo de 1977: $20.070.


- CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de: PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES y BUENA FE propuestas por la demandada.


- QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada CHEVRON PETROLEUM COMPANY. Inclúyase en su liquidación la suma de $1.500.000 por concepto de agencias en derecho.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de junio de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, decidió «MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2020 por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de eliminar la frase "representado en un bono o título pensional" allí contenida», y confirmó en todo lo demás sin imponer costas en la instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado centró el problema jurídico en los siguientes términos:


¿Debe la demandada CHEVRON PETROLEUM COMPANY efectuar los aportes a pensión del señor O.O.B. por el periodo comprendido entre el 2 de julio de 1971 y el 31 de marzo de 1977, pese no haber sido llamadas las empresas pertenecientes al sector petrolero a la afiliación obligatoria por dicho Instituto?


Después de mencionar las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922; CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745; y CSJ SL, 10 jul. 2015, rad. 50027, citó el siguiente aparte:

[…] la Corte ha entendido que no por el hecho de haberse omitido la afiliación del trabajador a la seguridad social por falta de cobertura dentro de una determinada zona laboral, e incluso de no cumplirse tal circunstancia a la vigencia de la Ley 100 de 1993, resulte válido al empleador beneficiado con esa contingencia, sustraerse a realizar el aporte necesario y correspondiente a los períodos así laborados para el establecimiento de la base económica de la pensión del trabajador cuando éste cumpla potencialmente las exigencias del ente de seguridad social para ese efecto.


Acto seguido dijo que con relación a la obligatoriedad de afiliación a ISS, desde 1967 se ordenó la inscripción al Seguro Social obligatorio, especialmente a pensiones; sin embargo, el director general fijó como fecha de llamamiento de los empleadores y trabajadores de las actividades industriales extractivas, industria del petróleo y sus derivados, y gas natural en su exploración, explotación, refinación, transporte, distribución y venta, y demás labores propias de dichas actividades, después de varios aplazamientos, a partir del 1 de octubre de 1993, mediante Resolución 4250 de ese año.


Precisó que el demandante estuvo vinculado laboralmente con la empresa Texas Petroleum Company entre el 2 de julio de 1971 y el 31 de marzo de 1977, tiempo durante el cual no estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social porque para ese momento no habían sido llamadas a inscripción las empresas petroleras, lo cual ocurrió hasta el 1 de octubre de 1993.


Con fundamento en las anteriores premisas fácticas y normativas, concluyó que quien fungió como empleadora debía efectuar los aportes a pensión por el periodo comprendido en el que el actor le prestó servicios, pues la circunstancia de que el ISS hubiera autorizado la afiliación de los trabajadores de la industria del petróleo hasta el 1 de octubre de 1993, no permitía que aquel se sustrajera a la obligación de realizar el aporte correspondiente en perjuicio del derecho pensional del subordinado.


Agregó que conforme al literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se deben tener en cuenta los tiempos de servicios prestados a empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador, sin que ello fuera óbice para que naciera la obligación del patrón de pagar el cálculo actuarial correspondiente al periodo dejado de cotizar, así la vinculación laboral hubiese fenecido antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte; según la cual el contratante estaba obligado a hacer aprovisionamientos de capital para efectuar el pago de los aportes.


Indicó que, a pesar de lo anterior, le asistía la razón a la apelante en cuanto a que la condena no debió referirse a la expedición de un bono o...

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