SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92339 del 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034594

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92339 del 25-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Enero 2023
Número de expediente92339
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL335-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL335-2023

Radicación n. 92339

Acta 2


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR GALLEGO PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 20 de abril de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


AUTO


Téngase a la sociedad Soluciones Jurídicas de la Costa con NIT. 900.616.392-1, representada por Carlos Rafael Plata Mendoza, identificado con c.c. 84.104.546 y portador de T.P. n.° 107.775 del C. S. de la J., como apoderada general de la sociedad Administradora Colombiana de Pensiones, en los términos de la escritura pública visible en el cuaderno de la Corte.


I. ANTECEDENTES


El actor demandó a la entidad de seguridad social mencionada con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Yasmín Vera Ducuara, a partir del 25 de julio de 1998, el reajuste desde 1999 según la variación porcentual del índice de precios al consumidor para el año anterior, el retroactivo pensional hasta que se verifique el pago, los intereses moratorios, la indexación de las sumas reconocidas, los gastos y agencias en derecho.


Como fundamento de su solicitud adujo que su cónyuge Yasmín Vera Ducuara falleció el 24 de julio de 1998, estaba afiliada a Colpensiones y en los últimos tres años había cotizado 731 días, que equivalen a 104 semanas; solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se le negó mediante la Resolución GNR 58818 del 24 de febrero de 2017, que se confirmó en las Resoluciones SUB 34598 del 18 de abril de 2018 y DIR 5363 del 11 de mayo de 2017. Demandó la aplicación del artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993 en virtud de la condición más beneficiosa.


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la afiliada solo cotizó 96.43 semanas en los últimos tres años; admitió como ciertos los hechos relativos a la fecha de nacimiento de la afiliada; las actuaciones surtidas en sede administrativa y afirmó no constarle o no ser ciertos los restantes.


Propuso como medios exceptivos los de falta del lleno de los requisitos legales, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2020, declaró que el demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Yazmín Vera Ducuara y, como consecuencia, ordenó el pago del retroactivo correspondiente, a partir del 6 de enero de 2014, dada la prosperidad de la excepción de prescripción; junto con los intereses moratorios desde el 6 de enero de 2017 y absolvió de lo demás.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 20 de abril de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta, revocó el fallo impugnado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado indicó que para la fecha de fallecimiento de la causante la norma vigente era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; luego se remitió a la sentencia CSJ SL1938-2020 que alude a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y resaltó que para quien estuviera cotizando a la fecha de fallecimiento debe haber realizado aportes durante 26 semanas en su vida laboral, y si lo ha dejado de hacer, debe demostrar ese mismo número en el año anterior al mismo acontecimiento.


A continuación, se remitió al reporte de cotizaciones de la causante, del cual extrajo un total de 104.43 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el periodo comprendido entre el 17 de junio de 1992 y el 30 de abril de 1998, de las cuales 6.86 correspondían al año anterior a su deceso, por lo que no cumplió con el mínimo de 26 semanas exigido en la norma aplicable. Que en la historia laboral consta como último empleador Himher & Cía Ltda., la cual, mediante planilla de pago del 8 de mayo de 1998, realizó la cotización de abril de esa misma anualidad y reportó el retiro de la trabajadora, sin que hubiera registro posterior de afiliación o cotizaciones, de lo que dedujo que la mencionada tampoco estaba cotizando al momento de la muerte.


En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que derivó el sentenciador de primer grado de la afirmación del demandante y los testigos en el sentido de que el día del accidente la afiliada iniciaría una nueva vinculación laboral y la reanudación de cotizaciones al sistema, dijo que no encontró prueba de la existencia de dicho contrato o la afiliación con un nuevo empleador y precisó, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que dos son los requisitos para el reconocimiento de la prestación: que el afiliado se encontrara cotizando y que lo hubiere hecho por un mínimo de 26 semanas antes del fallecimiento. Se remitió a la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211 y aun cuando señaló que la afiliación era una sola, lo cierto era que la causante no estaba aportando cuando ocurrió su deceso.


Con respecto al Acuerdo 049 de 1990, acudió a la sentencia CC SU008-2018 y añadió:


Valga agregar, en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esto es, el literal b) del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-476/13 ha sostenido, que en la hipótesis que se menciona “300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ese número debe estar satisfecho para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993; en cambio frente al supuesto de la norma, relativo a una densidad de 150 semanas aportadas al ISS, dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, la misma Corporación, fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando la muerte del afiliado acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe considerar cumplido contabilizando hasta el 1º de abril de 1988, y además es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los 6 años que anteceden a la fecha de su fallecimiento; presupuestos éstos, que tampoco dejó cumplidos la afiliada fallecida pues del resumen de semanas cotizadas por el empleador se advierte que Yasmín Vera Ducuara (q.e.p.d.) sólo cotizó un total de 104.43 semanas durante toda su historia laboral.


Con base en lo expuesto revocó la sentencia recurrida y se abstuvo de condenar en costas.


IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Aun cuando la demanda de casación no contiene alcance de la impugnación, en el acápite de pretensiones solicita lo siguiente:


De manera muy respetuosa me permito solicitar a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, se sirva revocar la decisión proferida por el Honorable Tribunal Superior del Tolima – Sala Laboral del día 21 de abril del 2021, que REVOCO[sic] la sentencia de primera instancia preferida[sic] por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en la que ordenó el reconocimiento y pago de la Pensión de sobrevivencia al señor O.G.P.[sic] persona mayor de edad, identificado con la cedula[sic] de ciudadanía No.93.373.189 de Ibagué, en su condición de cónyuge de la fallecida señora Y.V.D. (Q.E.P.D.) por cumplir con los requisitos.


Con tal propósito formula un cargo, en el que plantea la siguiente acusación.


VI. ÚNICO CARGO


Denuncia que con todo el caudal probatorio se llega a la conclusión que al señor Ó.G.P. le asiste el derecho a la pensión de sobrevivencia por cumplir los requisitos como cónyuge sobreviviente de Yasmín Vera Ducuara, pues el Tribunal desconoció la Ley 797 de 2003.


Tras copiar el artículo 12 de la mencionada norma que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, agrega que:


TERCERO: El señor Magistrado ponente del EL[sic] Honorable Tribunal Superior del Tolima Sala Laboral, siempre interpretó en la sentencia normas anteriores a las vigentes para la fecha de los hechos, que debe ser en adelante y en cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley 100 de 1993, con sus demás leyes reglamentarias, teniendo en cuenta [que] la muerte de la causante ocurrió el día 24 de julio de 1998, y en los últimos tres (3) años tenía cotizado 731 días, ciento cuatro (104) semanas, cumple con el requisito.


CUARTO: El Honorable Tribunal Superior del Tolima – Sala Laboral, DESCONOCIO QUE [sic] la normatividad aplicable en este caso específico y concreto es el artículo 46 y ss de la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, tal como se prueba con el reporte de semanas cotizadas anexas al expediente documento proveniente de la base de datos de COLPENSIONES.


Acto seguido señala que en varias sentencias de la Corte (sin identificar) se ha sostenido que el derecho a la pensión de sobrevivientes es de orden constitucional, constituye una garantía para las personas que han perdido un ser cercano y que, ante un caso de duda, seria y razonable, sobre la norma a aplicar en casos de pensión de sobrevivientes existen dos tesis...

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