SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129886 del 18-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034625

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129886 del 18-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Abril 2023
Número de expedienteT 129886
Tribunal de OrigenSALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3762-2023



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3762-2023 Radicación n°. 129886 Acta 068



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS



1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de CARLOS ALBERTO CARRASQUILLA ORJUELA y GUILLERMO CARRASQUILLA ORJUELA, contra el fallo proferido el 15 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO 30 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial. Al trámite se vinculó al JUZGADO 25 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2018-00149.


ANTECEDENTES


2. Manifestó el apoderado de los accionantes CARLOS ALBERTO y GUILLERMO CARRASQUILLA ORJUELA, que en contra de sus prohijados, entre otras personas, se adelanta el proceso No. 2018-00149, en el que el 27 de enero de 2021, se adelantaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.


3. Refirió que el 24 de febrero de 2022, se radicó escrito de preacuerdo, el cual fue asignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá; autoridad que lo improbó y dicha decisión fue confirmada el 24 de noviembre del año anterior, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.


4. Indicó que el 25 de noviembre del año anterior, la defensa de la también procesada Claudia Patricia González Cardona solicitó la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual fue concedida para todos los procesados el 7 de diciembre de 2022.


5. Sostuvo que contra la concesión de la libertad, los representantes de la víctima y de la Fiscalía General de la Nación instauraron el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron repartidas al Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que el 13 de febrero del año en curso, revocó la decisión impugnada y ordenó la captura de los procesados.


6. Agregó que el Juzgado de segunda instancia incurrió en vía de hecho, dado que no valoró en debida forma los elementos materiales probatorios que sustentaban la petición de libertad, al igual que no tuvo en consideración que el escrito de acusación se presentó en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Paloquemao y no en el de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, por lo que era procedente la libertad invocada.


7. Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y libertad. En consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia emitida el 13 de febrero del año en curso y en su lugar, se ordenara al Juzgado 30 en mención, resolver adecuadamente la solicitud de libertad por vencimiento de términos.


EL FALLO IMPUGNADO


8. La primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al considerar que revisada la providencia objeto de controversia no se advertía ninguna irregularidad, pues el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento, tuvo en consideración la norma aplicable al caso y determinó que no había lugar a conceder la libertad otorgada, por lo que revocó el auto impugnado, sin afectar los derechos de los demandantes.


LA IMPUGNACIÓN


9. Fue presentada por el apoderado judicial de GUILLERMO y CARLOS ALBERTO CARRASQUILLA ORJUELA, sin argumentación adicional.

10. En escrito allegado a esta Corporación, el apoderado de los accionantes reiteró que en el caso de sus prohijados era viable la concesión de la libertad por vencimiento de términos, pues la Fiscalía presentó el escrito de acusación en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito y no del Circuito Especializados, por lo que para el 7 de diciembre de 2022, fecha en que se realizó la audiencia en cita, no se había presentado el escrito de acusación en la dependencia respectiva, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se debía mantener la libertad otorgada.


Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.


CONSIDERACIONES


11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.


12. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.


12.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


12.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y...

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