SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11X001-02-03-000-2023-00766-00 del 01-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034714

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11X001-02-03-000-2023-00766-00 del 01-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Marzo 2023
Número de expediente11X001-02-03-000-2023-00766-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1772-2023




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente



STC1772-2023


Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00766-00

(Aprobado en Sesión virtual de primero de marzo de dos mil veintitrés)



Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Resuelve la Corte la tutela que M.A.R. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. y la Procuradora General de la Nación, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00186.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la Magistratura censurada dejar sin efecto el fallo emitido el 20 de febrero de 2023 y, en su lugar, «amparar lo pedido en [la] acción popular» y, a la Procuradora «actúe en [su] tutela y presente a [su] nombre acciones legales tendientes a que se [le] garantice el artículo 29 (…) pues no [es] abogado (…) [y] consign[ar] si el tutelado puede variar lo que ordena la Ley 982 de 2005».


Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el plenario, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. desestimó las pretensiones de la acción popular (rad. 2022-00186) que el gestor incoó contra el Hotel Sajonia cuya propietaria E.G.M. (22 nov. 2022), determinación que el superior confirmó el 20 de febrero de 2023.


El actor criticó la última decisión porque se negó “el amparo (…) so pretexto personal, amañado y subjetivo de que [la demandada] no tiene músculo financiero suficiente para cumplir lo que manda la Ley 982 de 2005, referente a contar con convenio de entidad idónea que garantice la atención de la población objeto de la Ley 982 de 2005, raciocinio que tildó de desconocer los artículos 12 y 117 del Código General del Proceso y los “derechos de las personas con discapacidad auditiva y visual quienes no solo han estado marginados históricamente por los prejuicios de la sociedad (…) [sino] por posturas tan absurdas, absoletas y mezquinas”.


Señaló que “el tutelado (…) [no] repar[ó] los objetivos de la Ley 982 de 2005 (…) ni los interpretó de forma sistemática, es decir en conjunto con otras disposiciones (…) y los restantes mandatos constitucionales y legales que integran el marco jurídico de protección de este sector poblacional”.


2.- El Tribunal Superior de P. aseveró que en la providencia criticada “se encuentran contenidas las razones por las cuales (…) resolvió respaldar el fallo de primera instancia (…) y descartan la existencia de arbitrariedad en lo resuelto”.


El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. se opuso a la salvaguarda, puesto que ha dado “observancia a las normativas y preceptos constitucionales”.


La Procuradora General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que “no tiene asignadas competencias para administrar justicia y por ende no es quien debe decidir con respecto a lo solicitado (…) y tampoco tiene competencias asignadas para representar al accionante judicialmente, es por ello que las pretensiones desbordan las funciones del ente de control”.


CONSIDERACIONES


1.- Ab initio, se anuncia que la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P. en la acción popular n° 2022-00186. (20 feb. 2023) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.


En efecto, liminarmente planteó el problema jurídico a dilucidar, consistente en establecer si «¿Atendiendo el tamaño de la empresa accionada es razonable exigir en la prestación del servicio de atención al público la presencia de intérpretes o guías intérpretes para atender la población sordas y sordociegas?».


A partir de allí, adveró que los reparos del promotor frente al veredicto del a quo se sintetizaron en la inaplicabilidad de la Ley 982 de 2005, pues en lugar de ello, efectuó el «test de razonabilidad (…) fijado...

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