SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84543 del 25-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034742

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84543 del 25-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Abril 2023
Número de expediente84543
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL868-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL868-2023

Radicación No. 84543

Acta 13


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MERCEDES PÉREZ CAYCEDO, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE OPERADORES EN SERVICIOS Y GESTIÓN; HUMAN RESOURCES MANAGMENT S. A. y la SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS S. A.


  1. ANTECEDENTES


Mercedes Pérez Caycedo llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare que tuvo una relación de trabajo continuada, del 16 de enero de 2011 al 31 de marzo de 2013, con la Sociedad Hotelera Las Acacias, la cual fungió como verdadero empleador y, en consecuencia, que el convenio mediante el cual se asoció a la Cooperativa de Trabajo Asociado Operadores en Servicio y Gestión entre el 16 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012 fue aparente; e igualmente, que la empresa Human Resources Managment S. A. fue una simple intermediaria entre ella como trabajadora y la Sociedad Hotelera Las Acacias, en el contrato por obra o labor que ejecutó desde el 16 de enero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2013.


Así mismo, indicó que tiene derecho a la licencia de luto por la muerte de su madre; a las incapacidades por tres días; a la indemnización por no haber recibido cuatro dotaciones de vestido y calzado de labor, a los perjuicios que se causaron por el no reconocimiento en su favor del subsidio de desempleo –que debía pagarle Colsubsidio y no lo hizo por error del empleador-; que el vínculo terminó sin justa causa y que las accionadas son solidariamente responsables del pago de todas las condenas reclamadas.


Por lo anterior, solicitó condenar a las demandadas a reconocer y pagarle las horas nocturnas con recargo; las horas extras diurnas y nocturnas; los domingos y festivos; la compensación monetaria de vacaciones; las primas de servicios; el auxilio de cesantías, sus intereses y la sanción por el no pago oportuno; la indemnización moratoria por no pagar salarios y prestaciones sociales; la reliquidación de los aportes de seguridad social; la licencia de luto; las incapacidades de tres días; la indemnización por no haber recibido cuatro dotaciones de vestido y calzado; las indemnización por la no entrega oportuna de la tarjeta de crédito y subsidio de desempleo por parte de Colsubsidio; la corrección monetaria de los conceptos sobre los que no procede la indemnización moratoria y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pedimentos, identificó a cada una de las sociedades demandadas; precisó cuál era su naturaleza jurídica, el domicilio, entre otras situaciones. Para lo que resulta relevante, informó que la Sociedad Hotelera Las Acacias S. A. es propietaria del Hotel Tocarema, establecimiento de comercio ubicado en la ciudad de G.; que dicha sociedad fue beneficiaria de los servicios por ella prestados y era la que transfería, tanto a la Asociación Cooperativa de Hoteleros y a Human Resources Managmet S. A. las sumas de dinero que ella recibía como contraprestación de sus labores.


Aclaró que la cooperativa accionada fue creada, en principio, con el fin de que contratara los trabajadores extra que laboraban en el Hotel Tocarema, luego, fue encargada de la vinculación de todo el personal, tanto permanente como ocasional; y que su relación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Operadores en Servicio y Gestión estuvo vigente entre el 16 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012. Explicó que su afiliación a dicho ente no fue voluntaria, sino que se le impuso como condición para laborar en el hotel; y anotó que no participó en asambleas o en la toma de decisiones en dicha organización, ni en la repartición de excedentes monetarios.


Advirtió que Human Resources Managment S. A. también fungió como simple intermediaria, pero en el periodo en el que laboró entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2013, durante el cual, acotó, igualmente prestó servicios al Hotel Tocarema.


Explicó que lo que en realidad existió entre ella y la Sociedad Hotelera Las Acacias fue un contrato de trabajo a término indefinido, en su condición de trabajadora extra, el cual se ejecutó del 16 de enero de 2011 al 31 de marzo de 2013; que se desempeñó como auxiliar de cocina en el Hotel mencionado; que dentro de las funciones que cumplía estaban las de preparar diferentes alimentos y platos; surtir la zona fría; encargarse del área de panadería, entre otras; que recibía órdenes directas del chef del hotel y devengaba como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente, el cual era consignado quincenalmente en su cuenta del Banco AV Villas.


Agregó que laboraba de lunes a domingo conforme a la programación de turnos que hacía el personal del hotel; incluso en temporada alta y días festivos; adjuntó una tabla con una relación pormenorizada de todos los días y horas laborados; y dijo que no le fue pagada la licencia de luto por la muerte de su progenitora ni el seguro y subsidio de desempleo por parte de Colsubsidio.


Informó que el vínculo terminó el 31 de marzo de 2013, de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador y que, aunque el 24 de abril siguiente, le hicieron entrega de un documento de paz y salvo cuando ella hizo la devolución de su uniforme, no le fue pagada la liquidación final de prestaciones sociales.


La Sociedad Hotelera Las Acacias S.A., al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos aceptó que era propietaria del Hotel Tocarema en Girardot, sin embargo, explicó que a partir del 2010 ya no tenía su administración debido al contrato de preposición celebrado con la Sociedad Hotelera Icono S.A.S. realizado a través de escritura pública número 5735 del 9 de diciembre de 2010. Precisó que no ha tenido ningún vínculo con la Asociación Cooperativa de Hoteleros – Cooperativa de Trabajo Asociado ni con Human Resources Managment S.A. y menos una relación laboral con la actora, de quien, dijo, en ningún momento ha prestado servicios en su favor. En consecuencia, consideró que no había lugar a la prosperidad de las peticiones contenidas en el escrito inicial. Respecto de los demás hechos, expuso que no eran ciertos o que no le constaban.


Finalmente, aclaró que el objeto del contrato de preposición era que el nuevo administrador, en ejercicio de su gestión, tendría la libertad y autonomía para establecer las condiciones de la administración del Hotel.


En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, inexistencia del contrato de trabajo e inexistencia de la obligación.


El Juzgado Único Laboral del Circuito de G., mediante auto del 26 de enero de 2016 resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Operadores en Servicios y Gestión. Igual hizo, en auto del 28 de junio de 2016, respecto de Human Resources Managment S.A., al no haber subsanado su contestación dentro del término legal.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Único Laboral del Circuito de G., mediante fallo del 5 de junio de 2018 resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE OPERADORES Y GESTIÓN, HUMAN RESOURCES MANAGMENT S.A. y SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS, de todas las pretensiones solicitadas por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: ABSTENERSE de estudiar las excepciones propuestas por la demandada SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS S.A., por sustracción de materia.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en esta actuación, tasándose las agencias en derecho en la suma de $150.000,oo, a cargo de la parte actora.


CUARTO: En caso de no ser apelado el presente fallo, CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, en aplicación al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente adversas las pretensiones de la parte actora.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 21 de noviembre de 2018, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de G. el 5 de junio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MERECEDES PÉREZ CAYCEDO contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE OPERADORES EN SERVICIOS Y GESTIÓN, HUMAN RESOURCES MANAGMENT S.A. y SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS S.A.; que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda e impuso en costas al (sic) demandante, para en su lugar declarar la existencia de dos contratos de trabajo entre la demandante y las accionadas, el primero vigente entre el 21 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012 con la SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS S.A., en el cual responde solidariamente la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE OPERADORES EN SERVICIOS Y GESTIÓN; y un segundo vínculo con la empresa HUMAN RESOURCES MANAGMENT S.A. que se desarrolló entre el 1 de enero y el 30 de marzo de 2013; conforme la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS S.A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE OPERADORES EN SERVICIOS Y GESTIÓN de manera solidaria pagar al accionante las siguientes sumas de dinero:


  • $943.464,74 por concepto de cesantías.

  • $110.568,24 por intereses sobre las cesantías.

  • $110.568,24 por sanción por no pago oportuno de estos.

  • $943.464,74 por prima de servicios.

  • $585.787,90 por compensación de vacaciones.

Atendiendo a lo analizado en precedencia.


TERCERO: CONDENAR a las aludidas demandadas a pagar a la...

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