SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00101-01 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034816

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00101-01 del 08-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100122030002023-00101-01
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2130-2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC2130-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00101-01


(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2023, en la acción de tutela promovida por Luis Adolfo Jiménez Castro contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron citadas la Sala Civil del mismo Tribunal, y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2015-00075.


ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Manifestó que, tiene la calidad de demandado y deudor solidario de una letra de cambio junto con E.M.R., la cual se cobra en el proceso ejecutivo que adelanta el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.


Explicó que, el señor M.R. inició trámite de insolvencia ante el Centro de Conciliación ASEMGAS, en el que se está cobrando el total de la obligación, razón por la que el Juzgado accionado suspendió la ejecución, y luego la continuó en su contra, dando lugar a que se cobre dos veces la misma prestación, porque esa obligación es indivisible y solidaria, y por tanto, no es posible que se continúe con el cobro ejecutivo, cuando se está negociando en su totalidad en el trámite de insolvencia.


Sostuvo que por lo anterior formuló nulidad por haberse continuado un proceso suspendido, que negada por el Juzgado de conocimiento la confirmó el Tribunal Superior de Bogotá.


2. Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar i) «sin valor y efecto las actuaciones surtidas posteriormente al auto de fecha 10 de agosto de 2021, mediante el cual se había suspendido el proceso», y ii) «sin valor ni efecto la diligencia de remate efectuada 9 de junio de 2022, por errores procedimentales y violación de garantías de contradicción y defensa».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, refirió que lo alegado ya fue objeto de decisión en el curso de la instancia, y que la suspensión del proceso frente a un demandado diferente no puede hacerse extensiva al accionante.


2. Esta Corporación en auto de 19 de enero de 2023, concluyó que la competencia para el conocimiento de este asunto en primera instancia era de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto que la queja del accionante consistió en que, «El juez accionado, no podía continuar con un trámite procesal, cuando en el trámite de insolvencia en la cual se relaciona una deuda que es solidaria, más aún, cuando continuar aun así con el trámite del cobro de dicha obligación, sería como convertir esta obligación en divisible, pues está intentando proseguir un cobro de una deuda que está siendo renegociada, por tanto, esto resulta contrario a lo que busca el trámite de insolvencia» (005 auto, radicado 11001-02-03-000-2023-00113-00).


Por lo anterior, y a manera de conclusión se dijo que, «como las réplicas del gestor se dirigen contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, (…) el conocimiento de la causa le corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad, por ser el superior jerárquico del estrado judicial atacado» (005 auto, radicado 11001-02-03-000-2023-00113-00).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado porque respecto de las decisiones de 10 de agosto, 14 de septiembre y 21 de octubre de 2021 no se cumple el requisito de la inmediatez, puesto que la acción de tutela se presentó más de un año después.


Adujo en relación con la nulidad que fue negada en providencia de 3 de junio de 2022, no procedía efectuar un estudio de fondo, por cuanto fue objeto de apelación resuelta por ese Tribunal Superior, sin que se hubiese indicado de manera concreta y precisa, cuáles fueron los defectos de los de la misma, razón por la que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió la actuación, y argumentó que ninguna crítica ni vulneración se le censura a la misma.


Sostuvo igualmente que este trámite no es el escenario para determinar si la suspensión del proceso también aplica al accionante por tratarse de una obligación solidaria e indivisible, situación que fue resuelta por el juez natural, en autos de 14 de septiembre y 21 de octubre de 2021, así como en providencia de 11 de agosto 2022, además, la obligación de pagar sumas de dinero no es indivisible, y sin que pueda acudirse en esta sede como si fuera una tercera instancia.


Concluyó que, con respecto a dejar sin efecto la diligencia de remate del 50% del inmueble de matrícula inmobiliaria número 157-52336 efectuada el 25 de marzo de 2022, y aprobada el 11 de agosto de 2022, no se indicó cuáles fueron los errores procedimentales, y violación de garantías, en las que el accionado incurrió.


LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante con fundamento en que el incidente de nulidad por haberse continuado un proceso suspendido solo fue resuelto en diciembre de 2022, y era necesario acudir a este, previo a presentar la acción de tutela.


Señaló que, lo que reclama por esta vía es que debe suspenderse el proceso porque en el trámite de insolvencia de persona natural, el otro acreedor está conciliando la obligación en su totalidad, y, por tanto, se está cobrando la obligación dos veces.


CONSIDERACIONES


1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).


2. Inicialmente debe señalarse, que revisada la actuación se encuentra que, para el 19 de enero de 2023 cuando esta Sala concluyó que la competencia para el conocimiento del asunto en primera instancia correspondía al Tribunal Superior de Bogotá, aún no se había remitido al a quo el expediente de segunda instancia contentivo del auto de 16 de diciembre de 2022, mediante el cual la Sala Civil de ese Tribunal Superior, confirmó la decisión de primera...

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