SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03838-00 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034838

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03838-00 del 29-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002022-03838-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3047-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC3047-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03838-00

(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Verónica del Pilar Flórez Sepúlveda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad y los intervinientes en el pleito radicado bajo el n° 2018-00320.


ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, en el diligenciamiento del asunto antes referido.


2. En síntesis, expuso que en la audiencia de resolución de objeciones a los inventarios y avalúos, celebrada el 17 de mayo de 2022 dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal adelantado en su contra por D.A.S.R., el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla resolvió «excluir la primera partida (…) que corresponde al inmueble de matrícula inmobiliaria 040-80150 por no estar acreditad[a] la titularidad del inmueble en cabeza de uno de los excónyuges, ni tampoco está acreditado el contrato de leasing habitacional que hubiesen suscrito ante la entidad financiera».


Que se dejó constancia «que la demandada solicita solo incluir el 70%, como activo sobre el derecho de contrato de leasing habitacional, porque el 30% restante lo pagó con dineros propios obtenidos con la venta de un inmueble que obtuvo como donación», observándose para ello «el folio de matrícula inmobiliaria 040-272145 en la anotación No. 14», y que «hasta tanto no se defina si el bien inmueble [M.I. 040-80150], debe o no ser incluido en los bienes sociales, [se determinaría si] el derecho que pesa sobre el contrato de leasing habitacional recae sobre él [en] un 100% o [en] un 70%, [pues], su apreciación es que no podía definirse lo accesorio, sin estar aceptado lo principal (…)».


Que, en sede de apelación, su contraparte sustentó el reparo oponiéndose a «la exclusión del bien inmueble con matrícula No. 040-80150, en tanto el despacho consideró que no se encontraba acreditada la existencia del contrato de leasing [pero], no apeló el porcentaje [de tales derechos] que debía incluirse como activo social, sencillamente porque eso no fue definido por la señora juez».


Que esta Sala, con fallo [STC13255-2022] del 5 de octubre de 2022, otorgó «claridad sobre qué aspecto en específico» debía corregirse del auto adiado el 17 de mayo de 2022, pese a ello, al desatar de nuevo la apelación, el 19 de octubre de 2022 el tribunal «falló extra petita [procediendo a] usurpar la competencia del juez de primera instancia [y con ello, a] la vulneración de los derechos y menoscabo [del] patrimonio de la demandada», al disponer «incluir dentro del activo social la partida primera, correspondiente al cien por ciento (100%) de los derechos sobre el contrato de leasing del bien inmueble (…) con matrícula No. 040-80150».


Que, igualmente, en el proveído en mención, el tribunal resolvió «excluir todos los pasivos que hagan referencia al referido inmueble, por cuanto no se encuentran estos en cabeza de ninguno de los excónyuges», lo cual «puede mal interpretarse y causar un detrimento de los derechos de la demandada (…), teniendo en cuenta que la señora juez [se pronunció] aclarando por qué no decidía sobre los pasivos en ese momento, [pues señaló] que las deudas pueden ser inventariadas siempre y cuando los activos sean incluidos».


3. Pretende, se invalide la decisión adoptada por la corporación querellada y en su lugar se le ordene «dictar la providencia correspondiente exclusivamente a la inclusión en los activos del derecho que recae sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 040-80150, por medio de contrato de leasing».


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. La magistrada ponente de la refutada, manifestó que contrario a la aseveración de la demandante, en relación con la definición de los derechos derivados del contrato de leasing que fueron objetados del inventario, «no existió una extralimitación por parte de esta funcionaria, al resolver lo pertinente al porcentaje de inclusión, [y] en igual forma, se confirmó lo referente a la exclusión de los pasivos inherentes (…) al aludido inmueble, por cuanto lo incluido en los activos son únicamente los derechos derivados del [precitado] contrato», y por tanto, ese despacho «no ha incurrido en defecto fáctico [pues] no se ha resuelto la controversia acudiendo a nuestro propio caprichos, encontrándose la providencia atacada debidamente soportada y justificada».


2. La Juez Sexta de Familia de Barranquilla, informó la actuación surtida en el asunto en cuestión, destacándose, en relación con la objeción a inventarios definida en primer grado el 17 de mayo de 2022, que el tribunal «mediante proveído de octubre 19 de 2022, emitió una nueva decisión conforme a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en la tutela [promovida por D.A.S.R., para ello incluyo el 100% de los derechos sobre el contrato de leasing del bien inmueble (…) identificado con la matrícula No. 040-80150, [y] por auto de fecha 9 de diciembre del 2022, este despacho obedeció y cumplió lo resuelto (…), así mismo se requirió a los abogados de los extremos procesales de la litis [por encontrarse facultados para ello], sin que a hasta la fecha [lo hayan presentado]», y actualmente, está pendiente resolver «solicitud de inventarios y avalúos adicionales presentada por la [allí demandada]».


3. David Arnaldo Salazar Rodríguez, se pronunció a través de su mandatario judicial, para oponerse a lo pretendido, señalando que «ya existe entre las mismas partes y por los mismos hechos», la cual fue declarada «improcedente».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al resolver, en segundo grado, las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos dentro del liquidatorio n° 2018-00320, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.


2. De la tutela contra providencias judiciales.


Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


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