SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88139 del 21-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034842

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88139 del 21-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Marzo 2023
Número de expediente88139
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL751-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL751-2023

Radicación n.° 88139

Acta 09


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SATURNINO PÉREZ JIMÉNEZ, J.A.R., ORLANDO ARTURO DÍAZ MOLINA, ÁNGEL ENRIQUE VILLAREAL MERCADO, H.E.R.G. y R.V.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que los recurrentes le instauraron a la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. y a ECOPETROL S. A.


  1. ANTECEDENTES


Saturnino Pérez Jiménez, J.A.R., O.A.D.M., Ángel Enrique Villareal Mercado, H.E.R.G., Ramón Valdés Mendoza llamaron a juicio a la Naviera Fluvial Colombiana S. A. y a Ecopetrol S. A., para obtener, de la primera, el pago de la indemnización por despido injusto.


También suplicaron se declarará, que las demandadas eran responsables solidariamente por el pago de salarios y prestaciones iguales o equivalentes a las que Ecopetrol le reconocía a sus trabajadores, dado que, en las CCT ésta se obligó a imponer y exigir a sus contratistas el cumplimiento de las disposiciones de las CCT USO – ECOPETROL.


Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el reajuste de salarios, prestaciones legales y extralegales, intereses a las cesantías, vacaciones, cotizaciones por pensión. Igualmente requirieron tomar como salario las mejoras convencionales y se les concediera la prima de vacaciones, aguinaldo y demás previsiones contempladas en las CCT suscritas por la Naviera Fluvial Colombiana S. A. con el Sindicato de Trabajadores de Astilleros de la Naviera Fluvial Colombiana S. A., junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; los perjuicios morales y materiales y la indexación (f.° 1 a 36, 706 a 724 del cuaderno n.° 1).


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios a la Naviera Fluvial Colombiana S. A. a través de contrato de trabajo en el astillero y estuvieron vinculados al sindicato de su empleadora, quien dio por terminada la relación laboral, ordenándoles solicitar su pensión de vejez.


Manifestaron que desde el inicio de la relación laboral, la Naviera Fluvial Colombiana S. A. fue contratista de Ecopetrol, pero nunca les pagó los salarios y prestaciones sociales que la beneficiaria le otorgaba a sus trabajadores, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 284 de 1957, la Resolución Reglamentaria 0644 de 1959 y las CCT celebradas entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera de la Industria de Petróleo – USO; que las accionadas eran solidariamente responsables por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenían derecho; que la empleadora desmontó varias mejoras salariales y prestacionales con la CCT de vigencia 1° de enero de 1991 a 31 de diciembre de 1992 y solicitaron el pago de las sumas adeudadas.


La Naviera Fluvial Colombiana S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relativo a la vinculación laboral de los demandantes e indicó que los demás no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, compensación y pleito pendiente (f.° 115 a 129 ibidem).


Ecopetrol S. A. se resistió a la prosperidad de los pedimentos de los accionantes e indicó que no le constaban los supuestos en que se soportaban.


Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 735 a 752, 787 a 797 del cuaderno n.° 4).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 11 de diciembre de 2018 (f.° 5537 a 5541 del cuaderno n.° 23), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 27 de junio de 2019, confirmó la de primer grado (f.° 67 a 75 del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que debía establecer, si las demandadas estaban obligadas a reconocer a los demandantes los beneficios salariales y prestaciones que se otorgaban a los trabajadores de Ecopetrol S. A., en virtud de aplicar la convención colectiva celebrada entre éste y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO-.


Para resolver ese cuestionamiento, indicó que la tesis que adoptaría, era que a los petentes no les aplicaba ese acuerdo extralegal.


A efectos de arribar a ese desenlace, analizó el certificado del Ministerio del Transporte, relativo al número de botes construidos en el astillero de la Naviera Fluvial Colombiana S. A.; el acta de visita ocular; el acta de inscripción del Astillero; la copia de respuesta a un derecho de petición; el certificado de los empleados y trabajadores del Astillero; las copias de la liquidación de los contratos de transporte fluvial; las constancias laborales que daban cuenta de los extremos en los que los promotores prestaron sus servicios.


También se refirió al escrito de interrupción de la prescripción; a los contratos suscritos entre los actores y la Naviera Fluvial Colombiana S. A.; al pacto colectivo celebrado con ésta y las Convenciones Colectivas realizadas entre Ecopetrol S. A. y la USO, para los años 2001 a 2002.


Seguidamente se remitió al artículo 53 Superior, y para apoyar su decisión, reprodujo, una sentencia que identificó era de la Sala Tercera de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 29 de julio de 2011, que trató de la aplicación de las convenciones colectivas de Ecopetrol. Asimismo, citó la sentencia de casación CSJ SL17529-2016.


Luego, expuso:


Esta Sala comparte la argumentación citada, toda vez que entre los hechos del proceso en el cual se expuso la misma (sic) y el que ahora ocupa la atención del Tribunal hay analogía estrecha al gravitar los dos procesos sobre la aplicación a los demandantes de las convenciones colectivas de trabajo, por estimarse que las actividades de transporte fluvial de hidrocarburos hace parte de la actividad de explotación del petróleo. Adicionalmente encuentra necesario destacar que los beneficios convencionales pretendidos en relación a ECOPETROL S. A. son aquellos otorgados a trabajadores de los contratistas de aquella, que desempeñen actividades propias de la industria del petróleo de que habla el Decreto 284 de 1957 y su Resolución Reglamentaria No. 644 de 1959 y con las voces de la decisión en cita, el transporte de hidrocarburo que le hace la demandada empleadora a la demandada ECOPETROL S. A., no hace parte de la industria del petróleo, como tampoco la empleadora demandada tiene entre su objeto social actividades propias de esa industria, que hagan viable la aplicación de la solidaridad que eventualmente puede existir entre contratante y contratista a la luz del artículos 34 del C.S.T.


Ahora bien, atendiendo las pretensiones de los demandantes de la extensión de los beneficios convencionales de los que gozan los trabajadores de la demandada, es bueno aclarar, que el espíritu del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, busca amparar las prestaciones y demás derechos a los que sea acreedor el trabajador ante la posible insolvencia o iliquidez sobrevivientes del contratista independiente o de la negativa del mismo para pagar tales derechos. Esa situación no se+ presenta en el caso bajo estudio pues la demandada NAVIERA […], no se encuentra en esa situación y, además, no es objeto de controversia el pago por parte de ésta, de las acreencias laborales a los demandantes, toda vez que las pruebas demuestran el cumplimiento de esta con sus obligaciones laborales con los actores durante la vigencia del contrato de trabajo y una vez culminado este y, si bien es cierto, en el proceso se pretende que algunos conceptos pagados por NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. sean factor salarial o lo constituyan, ello no repercute en insolvencia o iliquidez de esta última.


Con sustento en lo anterior, definió que no podía aplicar los derechos convencionales de Ecopetrol S. A. a los demandantes.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por S.P.J., José Antonio Rodríguez, O.A.D.M., Ángel Enrique Villareal Mercado, H.E.R.G. y Ramón Valdés Mendoza concedido por el Tribunal y admitido por la esta entidad, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y se acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formulan quince cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Ecopetrol y se analizaran en conjunto, pues aun cuando se presentan por distinta vía se sirven de igual argumentación y persiguen el mismo fin.


v)CARGO PRIMERO


Acusan la sentencia del ad quem por,


[…] incurrir en violación por infracción directa de las siguientes normas de derecho sustancial: 1).- arts. , 16 y 56 del Código de Petróleos; 2).- art 1° D.. Ley # 284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art 1° Ley 141 de 1961) - 3).- Arts. 4°; 6; 123; 230; 241 y 243 Constitución Nacional. 4).- art. 19 CS del T y 27 Código Civil (Negrilla y subrayado en el texto original).


En su demostración, citan el artículo 4° del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953 - Ley 18 de 1952), del que extractan que el transporte de petróleo es uno de los ramos de esa industria, lo que se encuentra ratificado en el art 1° del Decreto Ley 284 de 1957.


Señalan que como la ley lo establece de forma clara, y no hay posibilidad de que el juzgador le dé otra interpretación o la inaplique, en atención al principio...

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