SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00124-01 del 01-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034848

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00124-01 del 01-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100122030002023-00124-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1761-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC1761-2023

Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00124-01

(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Milena Quesada Arguello contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2018-00322.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


2. En sustento de sus inconformidades expuso, en síntesis, que sus padres N.Q.F. y M.E.A. de Q., adelantaron acción reivindicatoria frente a P. y M.D.D., la que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá (n° 2018-00322), y fue admitida en auto del 4 de julio de 2018.


Refiere que con ocasión del fallecimiento de su progenitor, en proveído del 1° de abril de 2022, fue reconocida junto a sus hermanas como sucesora procesal de éste, por lo que a través de apoderado solicitó al despacho señalar fecha y hora para continuar con la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.


Sostiene que el 12 de agosto siguiente se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados, decisión que cuestionó a través de reposición, sin que a la fecha se haya desatado; además, «preocupante es el indebido registro de los memoriales en la plataforma Justicia XXI por parte de la secretaria del Juzgado y la morosidad con la que da curso a las actuaciones que les compete».


3. Pretende, en consecuencia, se ordene al querellado resolver el recurso presentado y que «se pronuncie sobre las reiteradas peticiones elevada[s] por el abogado de la parte actora [sobre el impulso procesal» y que a la fecha no han sido registradas en la plataforma Justicia XXI».


RESPUESTA DEL ACCIONADO



La Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá, tras detallar cada una de las actuaciones surtidas al interior del litigio cuestionado, precisó que «no ha transgredido en ningún momento, derecho fundamental alguno de la accionante. Por el contrario, se ha procedido a dar continuidad con cada una de las etapas requeridas en procura del debido proceso de cada una de las partes que integra el expediente, [a]sí mismo, el mentado ha tenido decisión reciente, situación que acredita carencia actual de objeto al presunto hecho vulneratorio».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el auxilio al considerar que con las decisiones proferidas por el despacho querellado el 31 de enero de los corrientes, se encuentra «cumplida la actuación echada de menos por la solicitante y los requerimientos que al respecto se habían elevado por [su] apoderado judicial».


IMPUGNACIÓN


La formuló la convocante sin exponer argumentos adicionales.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si dentro del reivindicatorio n° 2018-00322, la autoridad judicial accionada lesionó las garantías fundamentales invocadas al no resolver en término el mecanismo horizontal interpuesto contra la decisión proferida el 12 de agosto de 2022, y, no registrar en la «plataforma Justicia XXI» las solicitudes de impulso procesal presentadas.


2. De la mora judicial.


Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:


«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la...

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