SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-002-2016-00156-01 del 16-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034851

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-002-2016-00156-01 del 16-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Marzo 2023
Número de expediente76001-31-03-002-2016-00156-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC047-2023

M.P.G.Á.

Magistrada Ponente

SC047-2023

Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01

(Aprobada en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte el recurso de casación formulado por Á.Z.V. frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de pertenencia promovido por G.M.B., contra Arrocera Jamundí Ltda. en liquidación y personas indeterminadas, en el cual se reconoció al recurrente como cesionario de los derechos litigiosos del demandante.

  1. ANTECEDENTES

1.- En la demanda, se solicitó declarar que pertenece al dominio pleno y absoluto del accionante, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria, un lote de terreno con las edificaciones allí levantadas, ubicado en la Carrera 14 7-55-7-95 A 7-117 entre calles 8 y 9 del área urbana del municipio de Jamundí – Valle del Cauca. En consecuencia, ordenar la inscripción del fallo en el respectivo folio inmobiliario[1].

2.- En sustento de tales aspiraciones, expuso el accionante que desde 1976 ejerce la posesión del referido inmueble cuya destinación es vivienda y residencia familiar, de manera quieta, pacífica e ininterrumpida; ejerciendo actos de señor y dueño relacionados con la realización de mejoras, labores de mantenimiento y conservación, pago de impuestos y servicios públicos, defensa de la propiedad contra la perturbación de terceros, tramitación de permisos y licencias, así como el arrendamiento para parqueadero y lavadero legalmente constituidos. Desde ese año ha sido reconocido por los vecinos y empleados como único propietario.

3.-''> La convocada dio respuesta a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones «por no derivar ellas de la real situación de hecho y no constituir, por tanto, las hipótesis previstas para la aplicación de las normas invocadas y la producción de sus efectos jurídicos>», pero no formuló medios defensivos concretos[2].

4.- Mediante auto de 31 de agosto de 2017, el a quo aceptó la cesión de derechos litigiosos de G.M.B. a favor de Á.Z.V.; y, en virtud del fallecimiento del inicial demandante, en la misma providencia dispuso citar como litisconsortes facultativos a M.B. de Molina, B.M.B., M.M.B., L.M.O. y R.A.M.O.[3].

5.''>- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en sentencia del 16 de diciembre de 2019[4]>, declaró que «pertenece al señor Á.Z.V., cesionario de los derechos litigiosos del fallecido G.M.B., por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva», el inmueble de matrícula inmobiliaria 370-334705 y ordenó la inscripción de la sentencia en el respectivo folio.

Tanto la demandada como las litisconsortes L.M.O. y R.A.M., apelaron el referido fallo.

6.-''> El Tribunal revocó la sentencia impugnada. En su lugar, negó las súplicas y desvinculó del proceso a las señoras M.B. de Molina, B.M.B., M.M.B., L.M.O. y R.A.M.O., al estimar que ellas «no se encuentran legitimadas en la causa para adelantar la presente demanda»[5]>.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Para revocar lo decidido por el a quo, en síntesis, expuso el Tribunal:

1.-''> En este proceso no se acreditó el elemento volitivo de la posesión animus domini. >No existe evidencia de que el demandante hubiese ingresado al predio con la «convicción o la intención de ejercer actos de señor y dueño», ni de que su posesión hubiese iniciado en 1976, por el contrario, las pruebas recaudadas solo demuestran su calidad de tenedor.

2.- El a quo se equivocó al afirmar que los testimonios de W.S., L.P., C.V., R.D.R.R., L.C. y R.G.R., así como los interrogatorios de L.M.O. y R.A.M., demostraban la posesión que por más de 30 años detentó G.M.B. sobre el inmueble objeto del proceso, pues esos medios de ninguna manera prueban las condiciones establecidas por la ley y la jurisprudencia para acreditar la posesión del demandante.

Tales declaraciones corresponden a vecinos y a las hijas del promotor, quiénes relataron lo que les constaba en cuanto a que G.M. vivía en el inmueble y lo explotaba para su sustento, pero en ningún momento mencionan cosa alguna sobre la posesión con ánimo de señor y dueño que pudiera haber ostentado aquel. Además, por solicitud de la parte demandante solo se practicaron los testimonios de W.S. y R.G.R., quiénes, a grandes rasgos, afirmaron que el actor vivió en el inmueble por más de 30 años, pero no dieron elementos de convicción capaces de demostrar su calidad de poseedor.

3.- Los testigos J.A.D.B. y D.A.B.M., el primero representante legal de Constructora Alpes quién visitó el inmueble por la oferta de venta que le hiciera el liquidador de Arrocera Jamundí Ltda., y el segundo, que estuvo allí para efectuar su avalúo; desvirtúan la alegada posesión, pues refirieron actos del demandante constitutivos de reconocimiento de dominio ajeno en cabeza de Arrocera Jamundí.

4.- Se advierte una ausencia total de realización de mejoras por parte de G.M., lo que se corrobora con el avalúo del bien y la inspección judicial donde se dejaron consignadas las características y condiciones en que se encontraba el predio, hecho que resulta incompatible con la alegada condición de poseedor por más de 40 años y encuadra en la calidad de tenedor al mantener el bien en iguales condiciones a aquellas en que lo recibió.

5.- Adicionalmente, la demandada adjuntó documento fechado 9 de marzo de 1985 suscrito por G.M.C., padre del convocante, dirigido a G.T. representante legal de Arrocera Jamundí, en el cual presenta una liquidación de acreencias laborales; esa prueba acredita tanto la calidad de tenedor que ostentó el padre del reclamante sobre el inmueble, como que no es cierto que éste lo hubiese poseído desde 1976, dado que, por lo menos, hasta 1985 el padre lo ocupó y después de su muerte el demandante siguió viviendo allí con su señora madre.

6.- También se advierte que G.M.B. reconoció dominio ajeno con posterioridad a 1976, pues el 1° de enero de 1987 suscribió contrato de arrendamiento en calidad de arrendatario, respecto de una parte del inmueble, específicamente, sobre unas bodegas; tal documento fue aportado por la convocada y no fue desconocido en este proceso por su promotor. Además, se acreditó que la arrendadora le entregó la tenencia de las bodegas a muy bajo precio y que, en virtud de esa contratación, M.B. se comprometió a cuidar y vigilar la totalidad del inmueble sin percibir salario; y como contraprestación, se le permitía habitar en el mueble, cultivar el huerto con frutas y verduras y criar animales para su propio beneficio. Para la sala dicho contrato fue válido y cumplió plenos efectos jurídicos

El a quo se equivocó al expresar que no tenía en cuenta el mencionado convenio porque no se acreditó la cancelación de cánones cuyo precio se estableció en una suma irrisoria; ignoró que el interés de la demandada no radicaba en recaudar renta, sino en que se prestara vigilancia y cuidado al bien por lo que se acordó que efectuara las actividades de siembra de productos y cría de animales; la importancia de ese documento, con independencia del pago del arrendamiento, es que a través del mismo el señor M.B. reconoció el dominio de Arrocera Jamundí. Tampoco son de recibo los reparos sobre la situación jurídica del bien que reposa en ese documento, dado que el mismo corresponde a una minuta con cláusulas predeterminadas y se demostró que la demandada confiaba en el vigilante y arrendatario del predio, desconociendo que esté se reputara poseedor.

7.- En cuanto a los Testigos J.A.D.B. y A.T., sus exposiciones son coherentes, concretas y coinciden con el dicho de otros declarantes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y se despacha desfavorablemente la tacha formulada.

8.- La prueba documental como recibos de impuesto predial, derecho de petición elevado ante la Alcaldía de Jamundí, facturas de servicios públicos, etc., no permite deducir que el demandante hubiera detentado el bien como poseedor; dichos documentos no dan cuenta de actos de señorío, pues son...

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