SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93676 del 14-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035167

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93676 del 14-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Febrero 2023
Número de expediente93676
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL290-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL290-2023

Radicación n.° 93676

Acta 04


Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL ENRIQUE VALENCIA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de febrero de 2021, en el proceso que instauró contra la CORPORACIÓN PARQUE NACIONAL DEL CHICAMOCHA -PANACHI-.


AUTO


Se reconoce personería al abogado Julio César Carrillo Guarín, titular de la cédula de ciudadanía número 3.014.756 y tarjeta profesional número 18.953, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado sustituto de la Corporación Parque Nacional del Chicamocha, en los términos del memorial allegado junto con el escrito de oposición (folio 18 vuelto).


  1. ANTECEDENTES


Daniel Enrique Valencia Gómez demandó a la Corporación Parque Nacional del Chicamocha, en adelante P., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 1º de agosto de 2005 y el 25 de enero de 2017, que terminó por justa causa imputable al empleador. De igual forma, para que se declarara que la entidad adeuda las prestaciones sociales y las vacaciones causadas hasta el 16 de febrero de 2015, fecha en que se suscribió «[…] contrato de salario integral».


En consecuencia, solicitó el pago de las cesantías, los intereses de estas y las primas de servicios, causadas entre la fecha de vinculación y el 16 de febrero de 2015; las vacaciones desde la misma fecha hasta el 25 de enero de 2017; las indemnizaciones por la no consignación de cesantías, por el despido indirecto y por el no pago completo de salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral; lo descontado por retención en la fuente, los aportes a la seguridad social con el verdadero salario recibido, la suma de $134.312.500 por daño emergente y la indexación de todas las condenas.


Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó con P. mediante varios contratos simulados, para desempeñarse finalmente como director ejecutivo y representante legal; que los servicios los prestó de forma ininterrumpida entre el 1º de agosto de 2005 y el 25 de enero de 2017; que inicialmente lo hizo a través de los consorcios El Mirador y Cepita, donde desempeñó el cargo de residente de obra y que luego ocupó el cargo de asesor técnico y jefe de mantenimiento del parque.


Relató que, sin dejar de ocupar los últimos cargos, fue designado como director de obra en la construcción de la plazuela de La Mesa de los Santos, donde recibía órdenes de Carlos Fernando Sánchez, el entonces director ejecutivo de P.. Agregó que, una vez concluida esa construcción, fue designado como director de obras tales como la Casa Comunitaria de las veredas San Rafael y Tabacal, los senderos peatonales y murales de la primera, la vía vehicular de la segunda, la planta de tratamiento de aguas residuales, y la administración de las bodegas y oficinas para el funcionamiento de la estación del teleférico en La Mesa de los Santos.


Sostuvo que participó en la elaboración y montaje del Plan Estratégico de la Corporación 2010-2020, que coordinó los diseños urbanísticos del parque principal del municipio de Los Santos, que hizo parte del equipo consultor para los proyectos turísticos del río Guatapurí en Valledupar y M. en Villavicencio, que la asignación básica en el año 2014 ascendía a $9.124.102, y que a partir del 16 de febrero de 2015 fue designado como director ejecutivo de P., suscribiendo un contrato de trabajo a término fijo de cuatro meses, en el que se acordó como remuneración un salario integral de $10.000.000.


Adujo que entre febrero y octubre de 2015 recibió, además de este valor, la suma mensual de $6.562.500, correspondiente a una bonificación otorgada por la directora ejecutiva encargada. Y añadió que, al estar desempeñando, además de la dirección ejecutiva, los cargos de asesor técnico y jefe de mantenimiento, procedió a asignarse una bonificación no constitutiva de salario por valor de $10.000.000, devengando un valor global de $20.000.000 entre octubre de 2016 y durante todo el año 2016.


Precisó que, tras el cambio de gobernador del Departamento de Santander, fue coaccionado por un miembro de la junta directiva para que presentara su carta de renuncia, lo cual hizo el 24 de enero de 2017, culminando la prestación de servicios al día siguiente. A pesar de ello expuso que, hasta la fecha de presentación de la demanda, no había recibido el pago de las prestaciones sociales ni de los 25 días de salario del mes de enero de 2017.


Por último, informó que ante la solicitud efectuada por P. a la Fiscalía General de la Nación, para que iniciara una investigación penal por la asignación de la bonificación no salarial, devolvió la suma de $134.312.500, lo que ha afectado gravemente el patrimonio que como trabajador logró adquirir.


Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral entre el 16 de febrero de 2015 y el 25 de enero de 2017, el cargo desempeñado, la remuneración mensual por $10.000.000 y la renuncia presentada. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Adujo que el demandante, entre el 2005 y el 2007, prestó servicios a terceros, como los consorcios El Mirador y Cepita; que desde el 2007 hasta enero de 2015 fue contratista independiente que gozó de autonomía técnica, administrativa y financiera, recibiendo el pago de los honorarios que facturaba de manera personal o por conducto de su empresa y sin estar sujeto al cumplimiento de órdenes u horarios, pudiendo atender las consultas vía telefónica, por interpuesta persona, o asistiendo a las instalaciones de la empresa.


Explicó que el salario integral acordado ascendió a $10.000.000 y que la bonificación sin incidencia salarial que él mismo se asignó, no contaba con la autorización de la asamblea general, pues no fue fijada de manera específica en el presupuesto del año 2016 y la del 2015 fue otorgada de forma unilateral por la directora ejecutiva encargada, sin el lleno de los requisitos estatutarios.


Insistió en que la renuncia fue voluntaria y sin presión alguna del mandatario departamental o de su representante; que en la liquidación se le pagó lo adeudado, pues se efectuó el descuento para pagar el crédito de libranza que tenía con el Banco Davivienda y que aunque no se entregó oportunamente el saldo insoluto de los 25 días de salario, ello obedeció a la firme convicción de que no adeudaba nada y a la dificultad que se presentó con el cambio y empalme del demandante con el nuevo director ejecutivo.


En su defensa, propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 2 de agosto de 2019, absolvió a la corporación demandada.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 22 de febrero de 2021, confirmó el del juzgado.


Sobre los asuntos discutidos en casación, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión:


[…] se revisa la prueba producida en juicio, esto es, el interrogatorio de la representante legal del ente demandado, los testimonios de H.F.P., C.F. de Jesús Sánchez Aguirre, A.R.J., Alba Liseth Martínez Caballero, L.A.F., María Cristina Rodríguez Serrano y V.Á.M., y la documental, siendo factible colegir que la misma carece de aptitud probatoria para soportar la tesis planteada por el recurrente. Veamos


En lo que corresponde al primer cargo, […]


En torno, al cuarto cargo, itérese que atendiendo la correcta teleología que dimana del canon sustancial -art. 65 C. S. T. su aplicación no es automática ni inapelable, cada vez que se demuestre que la patronal ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al subordinado; pues debe iterarse, que el operador judicial en cada negocio, debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables —en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista. Véase CSJ SL en sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 58487, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz.


Bajo tal escenario, son dos los argumentos por los cuales esta Sala confirmará la decisión absolutoria, respecto a la sanción por mora.


Primero, exáltese la conducta procesal de la demandada quien, en ningún momento, negó que a la terminación del contrato de trabajo quedó adeudando lo correspondiente al pago de 25 días de salario del mes de enero del 2017, empero justificó su actuar desprolijo, bajo el entendido que, al liquidar las acreencias del contrato de trabajo y cruzar las obligaciones sostenidas por el demandante, por créditos con el Banco Davivienda, modalidad de libranza (folio 624), creyó nada adeudarle (folio 620 corresponde a soporte contable, comprobante de egreso ADM17-1259), argumentación que se corresponde con el comprobante de liquidación obrante a folio 619, en el que se refleja que, el demandante en su momento tenía por el mes de enero de 2017, unos devengados por $ 10.000.000, al cual se le aplicaron los descuentos con destino al SGSSI, fondo de solidaridad, retención en la fuente y préstamos, quedando un saldo...

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