SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58487 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874135493

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58487 del 14-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente58487
Fecha14 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL217-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL217-2018

Radicación n.° 58487

Acta 05

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, con sede en la ciudad de Santa Marta, el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra y de la empresa GESTIÓN CARIBE INDUSTRIAL LTDA., promovió la señora NOHEMÍ DE JESÚS TORRES LASCARRO.

  1. ANTECEDENTES

La mencionada señora demandó a la sociedad Gestión Caribe Industrial Ltda., y en solidaridad a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), predicando que con Gestión Caribe Industrial Ltda., existió un contrato de trabajo que fue terminado unilateralmente y sin justa causa en desarrollo de un contrato que esta sociedad celebró con la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.).

En consecuencia de lo anterior, solicitó la demandante que previa declaración de la existencia del contrato de trabajo pregonado para el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2004 y el 13 de junio de 2005, se condene a la sociedad Gestión Caribe Industrial Ltda., y solidariamente a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), al reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones y salarios, causadas durante dicho lapso, junto con las indemnizaciones por despido injusto - por falta de consignación de las cesantías - por moratoria, por 26 semanas de cotizaciones al sistema general de pensiones y la indexación laboral o corrección monetaria.

Fundamentó sus peticiones, en que el 10 de diciembre de 2004, mediando un contrato de trabajo verbal, inició la prestación de servicios a la empresa «MIPYME GESTIÓN CARIBE INDUSTRIAL LTDA» hasta el 13 de junio de 2005, fecha en la que la empresa se vio obligada a cerrar sus funciones debido a la imposibilidad de seguir funcionando como tal.

Sostiene que la labor que desempeñó cumplidamente fue la de «GESTORA COMERCIAL P.A.P.» en atención al usuario de Electricaribe por peticiones, quejas y reclamos; recaudos de energía; gestión de cobros; realización de programas de socialización en el Municipio de Manaure en las instalaciones que la sociedad demandada tenía ubicada en la alcaldía de dicho municipio; que cumplía un horario de 8.00 a 12:00 a.m. y de 2:00 a 6:00 p.m. de lunes a viernes; que pactó como salario la suma mensual de $800.000,oo; que la empresa no le canceló los salarios correspondientes a los meses cursados entre enero y mayo y los 13 días de junio, fecha esta última en la que la demandada cerró operaciones; que tampoco se realizaron los pagos de aportes a la seguridad social y prestaciones sociales.

Surtidas las diligencias relativas a la notificación de los demandados, sólo se presentó a dar respuesta a la demanda, la accionada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), quien se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo no constarle ninguno de los hechos referidos a la relación laboral pregonada por la demandante con la sociedad Gestión Caribe Industrial Ltda., aceptando sí su relación con la citada sociedad, conforme a los contratos adosados al plenario. Empero, sostiene que los certificados de existencia y representación de las dos entidades dan cuenta de que el objeto social de las mismas es totalmente diferente.

En su defensa propuso las excepciones de buena fe; prescripción; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demanda e, inexistencia de la solidaridad pretendida.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, profirió fallo el 27 de marzo de 2009, declarando que entre la demandante y la sociedad Gestión Caribe Industrial Ltda., existió un contrato de trabajo, siendo la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.) responsable solidario de las obligaciones laborales contraídas por la sociedad Gestión Caribe Industrial Ltda., con la demandante.

En consecuencia, condenó a las demandadas a pagar a la demandante los salarios, las prestaciones sociales, las vacaciones y las indemnizaciones por despido injusto, por falta de consignación de las cesantías y moratoria, esta última a razón de un día de salario (26.666.oo) desde el 14 de junio de 2005 hasta cuando se produzca el pago de la obligación.

Absolvió a las demandadas de las demás súplicas del libelo, e impuso las costas a la parte vencida en juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, con sede en la ciudad de Santa Marta, el 30 de noviembre de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal precisó que no estaba en discusión el hecho de que la demandante le había prestado sus servicios a la sociedad Gestión Caribe Industrial Ltda., para el desarrollo de unas actividades que esta sociedad, como contratista, se obligó a prestar a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), como dueña y beneficiaria de dichos servicios. Por lo tanto precisó, que la controversia se circunscribía a determinar si existió o no solidaridad entre las empresas demandadas en el pago de las acreencias laborales demandadas y reconocidas.

En ese sentido, el Ad-quem luego de trascribir el art. 34 del C.S. del T., subrogado por el art. 3.° del Decreto 2351 de 1965, de describir las labores o servicios específicos a los que la sociedad Gestión Caribe Industrial Ltda., se comprometió u obligó a desarrollar en beneficio de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.) y, de comparar los objetos sociales o la actividad económica propia de cada empresa, adujo para confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto condenó solidariamente a la recurrente, lo siguiente:

[…] De lo anterior, se advierte que las actividades normales de GESTION CARIBE INDUSTRIAL LTDA como contratista ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, como beneficiaria son similares, es decir, existe conexidad o semejanza entre ellas, luego entonces, se configura la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST subrogado por el artículo 30 del Decreto 2351 de 1965 alegada por la parte demandante para el pago de las acreencias laborales causadas con ocasión del contrato de trabajo que se ejecutó entre el 10 de Diciembre de 2004 y el 16 de Junio de 2005, además, es notorio que el accionante realizó funciones relacionadas con el objeto social de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

La solidaridad es una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante una insolvencia económica por parte del contratista.

La norma establece la solidaridad entre el contratista (empleador) y el dueño de la obra con relación a las obligaciones laborales, y cuando se hace referencia al dueño de la obra no se efectúa distinción alguna acerca de la naturaleza jurídica de éste (dueño), por tanto el artículo en mención se aplica tanto a las personas de derecho privado, como a las personas de derecho público cuando contratan la ejecución de una obra.

Resulta claro que la vinculación de índole laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es otra cosa que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, así lo precisó la Corte Suprema de Justicia, cuando dijo:

“La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal. Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada" (Sent., 23 de...

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